REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1037-1064-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.144, con domicilio en el Sector el Recreo I, calle Linares, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOS0E GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.590.528, de este domicilio.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 09/04/1999, de Dieciocho (18) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.144, con domicilio en el Sector el Recreo I, calle Linares, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.590.528, de este domicilio, la presente demanda se admitió en fecha 16 de Noviembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17/07/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“… El 06 de junio de 2016, se dicto sentencia en la que se fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, a favor de nuestro hijo en la causa No. JJ-840-820-16 de la nomenclatura del Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se estableció que el mismo debía hacer un aporte de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, entre otras cantidades montos s estos que debería ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0551-71-0010067106 del antiguo banco banfoandes. Pero es el caso que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación, y lo que es más grave aún, se ha apartado por completo de la vida de mi hijo. Dicho ciudadano posee un nivel de ingreso suficientes en virtud que se desempeña con Gerente Propietario del fondo de Comercio Agroautos C.A”.
Dado que la cantidad fijada en la sentencia anteriormente citada resulta hoy día insuficiente , solicito se revise la misma y en consecuencia se fijen nuevos montos en la Obligación de Manutención los cuales seria: se fije un aporte mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales debe proveer el padre y depositar personalmente en la cuenta de ahorros ya citada, se fije también dos aportes extras de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) el primero y el segundo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) durante los meses de septiembre y diciembre a los fines de sufragar los gastos propios de mi hijo de inicio de las actividades escolares y decembrinos.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, quedó debidamente notificado y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 16/11/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 05/05/2017.-
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 17-05-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 14-06-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 17-07-2017, inserta a los folios 32 al 34, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicitó a este Tribunal sea declarada con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 8 y 456 de la LOPNNA, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del Joven; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 3 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el Joven mayor de edad beneficiario y el demandado ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Moisés Nahalier Villazana Navas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 21.005.320.
2.- Johann del Valle Gallardo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 17.609.343.
3.- María Bernardina Bravo Laya, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 11.759.117. Se deja constancia que los mismos fueron llamados por el alguacil de guardia del tribunal y no estaban presentes, en consecuencia esta juzgadora procese a dejar sin efecto la evacuación de los mismos. Así se hace constar
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, como un derecho Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En conclusión quien suscribe, garantiza el derecho humano de preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e es igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Resumiendo la norma antes señalada, se evidencia que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad al adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En la presente demanda quien aquí suscribe observa que el obligado alimentista, según se evidencia en el libelo de la demanda se desempeña como Gerente-Propietario del Fondo de comercio Agroautos C.A, ubicado en la carretera nacional Socopo-Barinas. quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle el Derecho a la educación en virtud de que el adolescente que nos ocupa está cursando 2° semestre de Informática en la UNELLEZ-APURE, en consecuencia requiere del apoyo económico del padre para continuar con sus estudios, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos. Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista, por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso. Por todos los alegatos presentados por la accionante esta juzgadora fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, el Primero por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) y el Segundo por un monto de DOSCIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de inicio de las actividades escolares y decembrinas, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.144, con domicilio en el Sector el Recreo I, calle Linares, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor del Joven; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.590.528, de este domicilio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo dos aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, la Primera por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) y la Segunda por un monto de DOSCIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de inicio de las actividades escolares y decembrinas, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada Ley.- de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Así se decide.
TERCERO: Sumas que deberá proveer el padre del beneficiario y depositarse directamente en cuenta de ahorro abierta con el No. 0007-0051-71-0010067106 del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Secretario Temporal.
Abg. NICXON MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1037-1064-2017.-
MMM/NM/Génesis.-
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