REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Julio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1041-1135-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, con domicilio en la Urbanización Luis Herrera al lado de la Cruz Roja, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674, con domicilio en el callejón a mano izquierda antes de llegar a la Cruz Roja hacia el Barrio Dios con nosotros, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 02/02/2005 y el 19/12/2003, de Doce (12) y Trece (13) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 07/02/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674, la presente acción se admitió en fecha 08/02/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21/07/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…El 09/10/2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Ciudad, dicto sentencia en la que fijo obligación de Manutención que debía suscribir el ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, a favor de nuestros hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo), mensuales, entre otras cantidades, montos estos que fueron aumentados de forma irregular por el órgano empleador del obligado en virtud de haber sido decretado aumento automático; que son descontados directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en cuenta de ahorros No. 0007-0051-79-0010036142 del Banco Bicentenario de esta ciudad. Pero es el caso que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, el cual dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Obrero adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional…”
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES a fijar la obligación de manutención a favor de nuestros hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
DE LA CONSTESTACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, quedó debidamente notificado en fecha 08/02/2017, se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 21/02/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 23/02/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal. Así se hace constar.-
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 10-03-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, de igual forma no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 06-04-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 21-07-2017, inserta a los folios 28 al 30, compareciendo la parte solicitante ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, y el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicito a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 8 y 456 de la LOPNNA, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos correspondientes a los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios 3 y 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES. Así se decide.-

PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano: HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, folio 22 y 23 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Con respecto a la norma antes mencionada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o a los hijos en cuestión, el padre debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos en cuanto a su formación, asistencia, estudios a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Ahora bien, vista y analizada la respectiva constancia de trabajo del obligado alimentista, la cual cursa en los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23), en la misma se evidencia que el demandado de autos ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES se desempeña como (VIGILANTE), Adscrito al Personal Obrero de Educación de la Gobernación del Estado Apure, verificándose su capacidad económica, en virtud que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a sus hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) beneficiarios de la presente causa, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. tomando en consideración que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada se consideraría procedente, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales y visto que el obligado alimentista ha demostrado una conducta rebelde y contumaz por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor, esta juzgadora declara Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más aportes extras en los meses de Mayo y Diciembre por un monto equivalente al 25% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, con domicilio en la Urbanización Luis Herrera al lado de la Cruz Roja, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674, con domicilio en el callejón a mano izquierda antes de llegar a la Cruz Roja hacia el Barrio Dios con nosotros, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras en los meses de Mayo y Diciembre también por un monto equivalente al 25% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (GOBERNACION DEL ESTADO APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro No. 0007-0051-79-0010036142 en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los Hermanos antes mencionados, tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ



ASUNTO: JJ-1041-1135-2017.-
MMM/NM/Génesis.-