REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Julio del año 2017
207º y 158º

ASUNTO: JJ-1030-1168-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA ROSALIA MONAGAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.239.864, con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, calle La Cauchera, casa S/N, familia Monagas, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente de la parte demandante: TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Inpreabogado No. 101.943.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.240.492, con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, Calle la Cauchera, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 17/07/2001 de Quince (15) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 17 de Marzo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que intentara la ciudadana ANA ROSALIA MONAGAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.239.864, debidamente asistida por la Abg. TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Inpreabogado No. 101.943, en la cual demanda al ciudadano JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.240.492, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano antes mencionado, desde aproximadamente Diecinueve (19) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción se admitió el 20-03-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 25-07-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:

“(………….) Sostengo Unión Estable de hecho o concubinaria por Veinte (20) años, en forma permanente, pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos y las distintas comunidades donde establecimos morada común, desde el 11 de Agosto del año 1997 cuando contaba con la edad de veintidós (22) años, por sugerencia del Hoy mi Concubino. Establecimos la primera morada en una casa de bahareque, luego de Mampostería Construimos entre los dos en la Población de Santa Bárbara de Cunaviche, Estado Apure, permanencia que mantenemos actualmente en la condición de dueños del inmueble, donde procreamos una (01) hija, siendo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el Diecisiete de Julio del año dos Mil Uno con la responsabilidad de los compromisos concubinarios, nos conllevan a mantener a nuestra hija…”.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, se dejo constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 07-04-2017, no acudió a la misma, ni por si ni mediante apoderado alguno, ahora bien la parte demandante si acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor y finalmente comparecieron ambas partes a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 25-07-2017, inserta a los folios 50 al 53, compareciendo la parte solicitante ciudadana ANA ROSALIA MONAGAS SOLORZANO, asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Inpreabogado No. 101.943, quien tomo la palabra y expuso “En representación de la ciudadana ANA ROSALIA solicito ante este tribunal la relación concubinaria desde aproximadamente desde el 11 de agosto de 1997, aproximadamente 19 años, del cual procrearon una hija la cual consta de 16 años de edad, y es de hecho público y notorio que dicha relación estable ocurrió en este transcurso de tiempo, esta representación solicita al tribunal declare de hecho como sentencia definitiva la acción concubinaria de la ciudadana ANA ROSALIA con el ciudadano JOSE LUIS MOTA y en virtud de la naturaleza de estos juicios donde exige la manifestación de voluntad de ambas partes solicitamos también al tribunal prescindir la evacuación de los testigos en virtud que entre ambas partes hubo el reconocimiento de la relación, por lo tanto no debe estar por encima la declaración de un tercero de la manifestación voluntaria de las partes que son las dueñas del proceso”; así como también asistió la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.240.492, quien expuso: “En este acto manifiesto mi conformidad como parte demandada en este proceso del reconocimiento de la relación de hecho que inicio el 11 de Agosto del 1997 y finalizo el 27 de febrero del presente año, y renuncio a la evacuación de los testigos en este acto”. Es todo.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Copias simples de las cedulas de identidad de las partes, folio 10.-
2.- Certificado de Registro de Vehículo, folio 11.-
3.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 11 y 12.-
4.- Copia simple de documento de Compra venta notariado, desde el folio 14 al 19.-
5.- Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, folio 20.-
6.- Copia simple de Registro de Hierros y Señales, folios 21 y 22.-
7.- TESTIMONIALES: NELLIS MARTINEZ, JARET RACHADELL y SELEINE RODRIGUEZ.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la fiscal sexta del Ministerio Público, folio 32.-
2.- Publicación del Edicto, folio 34.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió ni contesto ningún tipo de Pruebas a su favor.-
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES DE LAS PARTES:
En relación a la evacuación de las pruebas Documentales y Testimoniales admitidas en la fase de sustanciación, ambas partes prescindieron en la audiencia de Juicio de la evacuación de las misma, en virtud que manifestaron estar totalmente de acuerdo con el Inicio y la culminación de la Relación Estable de Hecho, en consecuencia esta juzgadora procese a dejar sin efecto la evacuación de las mismas, por cuanto considera que es inoficioso proceder a la valoración y evacuación de las pruebas, vista la manifestación de voluntad de ambas partes al aceptar y coincidir con el inicio y culminación de la relación concubinaria, . Así se hace constar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
Es importante señalar, en relación a las normas y criterios transcritos, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En consecuencia considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Analizado y demostrado lo antes expuesto, pasa esta juzgadora a estudiar las consideraciones anteriores como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal finiquita que entre la ciudadana ANA ROSALIA MONAGAS SOLORZANO y el ciudadano JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública y notoria, estable, duradera. armoniosa y reconocida ante familiares, amigos, vecinos y las distintas comunidades, quedando evidenciado los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado una (01) hija la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el año 1997, hasta el presente año, es decir, por un periodo de Diecinueve (19) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado por ambas partes quienes manifestaron en la Audiencia de Juicio que estaban totalmente de acuerdo con la existencia de una relación estable de hecho, así como también manifestaron estar de acuerdo con el inicio y la culminación de la misma, finalmente éste Tribunal considera que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA ROSALIA MONAGAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.239.864, con domicilio en la Avenida casa de Zinc, Calle la Cauchera, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Inpreabogado No. 101.943, en contra del ciudadano JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.240.492, en la Avenida casa de Zinc, Calle la Cauchera, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente.- y así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana ANA ROSALIA MONAGAS SOLORZANO y el ciudadano JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, durante un lapso aproximadamente de Diecinueve (19) años, comprendido tal periodo desde el 11 de Agosto del año 1997, hasta el 27 de febrero del año 2017, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-1030-1168-2017
MMM/NM/Genesis