REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Julio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1043-1165-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ARELIS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.729, domiciliada en el Barrio la Defensa, calle Principal al lado de la cancha, casa No. 24, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, con domicilio, en la Barrio El Mango calle principal, casa color verde, Familia Cortez, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 04/05/2005, de Doce (12) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Marzo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ARELIS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.729, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, la presente acción se admitió en fecha 13 de Marzo del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27/07/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“Comparece por ante este despacho la ciudadana ARELIS ELVIRA HIGUERA PADILLA, denunciando por Obligación de Manutención al progenitor de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a favor de su hijo, a los fines de establecer la Obligación de Manutención ya mencionada a los fines de que el mismo cuenten con los recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención medica ; así mismo se fije la bonificación de fin de año…”
Ahora bien ciudadano juez, el padre del niño, fue citado ante este despacho a los fines de establecer acuerdo conciliatorio, entre ambos para fija una cantidad por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, pero no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, en virtud de que el mismo no compareció a ninguna de las citaciones hechas por la fiscalía, en tal sentido la madre solicito se pase el caso al Tribunal por demanda de Revisión de Obligación de Manutención.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedó debidamente notificado en fecha 13/03/2017 y se agregó a los autos en fecha 30/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 03/04/2017.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 20-04-2017, no acudió a la misma, si dio contestación a la demanda y si promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 18-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 27-07-2017, inserta a los folios 49 al 52, de igual forma compareciendo a esta última audiencia la parte demandante ciudadana ARELIS ELVIRA HIGUERA PADILLA, así como también la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño que nos ocupa, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante y accionada consignan y promueven pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 5.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano Germán de Jesús Rodríguez Rodriguez. Así se decide.-
2.- Copia de Documento de identidad de la demandante, folio 6.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante y beneficiaria de autos de la presente demanda. Así se establece.-
3.- Copia simple de Sentencia de Aumento de Obligación de Manutención de fecha 25-02-2016, folios del 7 al 13.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Copia simple de la Libreta de la cuenta de Ahorros existente en el Banco Bicentenario, folio 14.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática de Constancia de Concubinato, folio 25.- esta Juzgadora pese a que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio su contenido por las partes solicitantes ni por los testigos firmantes, les concede valor probatorio, ya que en ellas se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existe entre ellos, declaración hecha ante funcionarios públicos en el pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
2.- Copia de Constancia de Estudio de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) folio 26.- quien decide observa que la mencionada copia no identifica el colegio donde cursa estudios el adolescente arriba mencionado y que corrobora que es hijo de su concubina. Así se hace consta.-
3.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) folio 27.- Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación materna entre el adolescentes señalado y la concubina del obligado alimentista. Así se decide.
4.- Copia de Sentencia de Justificativo de Carga Familiar de fecha 14-03-2013, folios 28 y 29.- Quién decide la aprecia, por cuanto es un trámite judicial relacionado con un beneficio directo a favor del accionado, por lo tanto se le concede el valor que ellas merecen. Así se hace constar.
5.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Folio 30.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la joven mayor de edad arriba descrita y el demandado de autos ciudadano Germán de Jesús Rodríguez Rodríguez., y así se decide.-
6.- Copia de Constancia de Estudio de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 31.- Quien suscribe evidencia que la presente copia no es actualizada, es decir la misma fue expedida en el año 2013, en consecuencia, la mencionada prueba no tiene valor probatoria para esta juzgadora en la presente causa. Así se decide.
7.- Copia simple de Informe Médico, folio 32 y 33. Quien decide no precisa que quería demostrar el accionado con la presente prueba, en virtud que el mismo no compareció a la audiencia de juicio para ilustrar al tribunal la pertinencia de la prueba, en consecuencia no le otorga valor probatorio a la misma. Así se hace constar
8.- Copia simple de Autorización de Viaje, folio 34.- quien decide evidencia que el obligado alimentista como padre es el representante del niño que nos ocupa, y que es necesaria su autorización para viajar fuera de nuestro país, Asimismo observa esta juzgadora que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) es un talentoso músico que requiere del apoyo económico de su padre para continuar con sus éxitos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; es menester determinar que la obligación de manutención tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En virtud de ello, es necesario preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el Interés Superior mediante un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En relación a la norma antes explicada, se evidencia que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En conclusión de lo alegado en el presente asunto y siendo la ocasión para resolver, quien aquí decide observa, la constancia de trabajo cursante a los folios 42 y 43 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como AUXILIAR DE LABORATORIO, adscrito a INSALUD-APURE verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que no lo tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe de garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo tomando en cuenta el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio presentadas por el accionado, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el obligado alimentista tiene una carga familiar conformado por su concubina y los hijos de su concubina, entendiendo que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) beneficiario en la presente causa es su hijo biológico menor de edad, que requiere de su apoyo económico para continuar sus estudios, sus clases de música y para cubrir sus necesidades personales. Asimismo quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, por todas la razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 40% del salario integral del obligado alimentista, desde la presente fecha, un Bono Escolar por el Porcentaje del 30% del Bono Vacacional del Obligado Alimentista y un Bono Decembrino igual por el 30% de la Bonificación de fin de año, así como también se obliga al referido ciudadano a proveerle, medicinas en un 50% cuando sea requerido por el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ARELIS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.729, domiciliada en el Barrio la Defensa, calle Principal al lado de la cancha, casa No. 24, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, con domicilio, en la Barrio El Mango calle principal, casa color verde, Familia Cortez, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 40% mensual del salario integral del obligado alimentista desde la presente fecha, un Bono Escolar por el Porcentaje también del 30% del bono vacacional del obligado alimentista, y el bono decembrino igual del 30% de lo asignado por utilidades, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá depositar el obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-30-0061824009, del Banco Bicentenario de esta ciudad para tal fin, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos INSALUD-APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del Niño que nos ocupa, tales como (Becas, Útiles Escolares, primas por hijos y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos,41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1043-1165-2017.-
MMM/NM/Génesis.-
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