REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Julio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1044-1169-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ADRIANA KARENINA BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.804, domiciliada en la Calle Caujarito, casa No. 26, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.345, con domicilio, en la Urb. Lorenzo Marchena, calle principal, casa color amarillo con verde, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 15/03/2011 y el 08/09/2008 de Seis (06) y Ocho (08) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Marzo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ADRIANA KARENINA BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.804, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.345, la presente demanda se admitió en fecha 21 de Marzo del mismo año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27/07/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…Comparece por ante este Despacho la ciudadana ADRIANA KARENINA BRITO SILVA, solicitando que citen al padre de sus hijas, a los fines de establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas los hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a los fines de que las mismas cuenten con los recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención medica, así mismo se fije la bonificación de fin de año.
Ahora bien, ciudadano juez, el padre de las niñas ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, fue citado ante este Despacho a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para fijar una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, pero no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, en virtud, de que el mismo no compareció a ninguna de las citaciones hechas por esta representación fiscal, por lo tanto se procede a elaborar demanda por fijación de Obligación de Manutención…”
Por todo lo antes narrado, pido en beneficio de mis hijas, se fije la obligación de manutención por la cantidad del 40% mensual del salario mínimo, así mismo solicito que los bonos escolares y decembrino sean también el 40% del bono vacacional del obligado alimentista y el 40 % de lo asignado por utilidades de fin de año, dichas sumas serán descontadas de la nomina de pago del obligado alimentista y depositadas en una cuenta que ordene aperturar el Tribunal para tal fin.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, quedó debidamente notificado en fecha 21/03/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 20/04/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 21/04/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 05-05-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 01-06-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 27-07-2017, inserta a los folios 28 al 30, compareciendo solo Fiscal IV del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se declare con lugar la presente demanda en los términos expuestos en el libelo de la demanda, atendiendo al interés superior de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias simples de las Partida de Nacimientos de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, folios 5 y 6.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre las hermanas arriba mencionadas beneficiarias y el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ. Así se decide.-
2.- Copia de cedula de la parte demandante, folio 7.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al demandante de autos en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni contesto ningún tipo de prueba a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; es menester determinar que la obligación de manutención tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En virtud de ello, es necesario preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el Interés Superior mediante un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Asumiendo la norma antes expresada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre o a la madre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de sus hijas, las hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Con referencia al presente caso, observa quien aquí atribuye, la constancia de trabajo cursante a los folios 21 y 22 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como BACHILLER CONTRATADO (10000) en el NER NUCLEO ESC RURAL 041, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA-APURE) verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijas, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y en virtud que no las tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe de garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para sus crecimientos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor, de tal manera que se debe considerar la cantidad solicitada por la accionante y que debe ser sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, en consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho quien decide declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por el porcentaje del 40% mensual del salario integral del obligado alimentista, así como también Bonos Escolares y Decembrino del 30% del bono vacacional del obligado alimentista y el 30% de lo asignado por utilidades de fin de año, así como también se obliga al referido ciudadano a proveerles, medicinas en un 50% cuando sea requerido por las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana ADRIANA KARENINA BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.804, domiciliada en la Calle Caujarito, casa No. 26, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.345, con domicilio, en la Urb. Lorenzo Marchena, calle principal, casa color amarillo con verde, del Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Fijación de la Obligación de Manutención por el porcentaje del 40% mensual del salario integral del obligado alimentista, así como también Bonos Escolares y Decembrino del 30% del bono vacacional del obligado alimentista y el 30% de lo asignado por utilidades de fin de año del obligado alimentista, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a las Hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberán descontarse de la nomina de pago del obligado alimentista en virtud que el ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ presta servicio en la (ZONA EDUCATIVA APURE) y depositado en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal para tal fin, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA APURE), a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sean las hermanas antes mencionadas y le sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 2076° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ


ASUNTO: JJ-1044-1169-2017.-
MMM/NM/Génesis.-