REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Tres (03) de Julio del año 2017
206º y 158º

ASUNTO: JJ-1022-2300-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.873, con domicilio en la Calle Pedro Manuel Armas, casa No. 3, Parroquia Peñalver Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.019, con domicilio en la Calle Pedro Manuel Armas, casa S/N, Parroquia Peñalver Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 18/03/2006, 05/09/2008 y 22/11/2013, de Once (11), Ocho (08) y Tres (03) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-

SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.873, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la Ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.019, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 13 de Marzo del presente año, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que contraje matrimonio civil en fecha 04 de febrero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, donde la misma quedo insertada en los libros del despacho anotado bajo el No. 15, folio 30 y 31, durante nuestra unión matrimonial ´procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ahora bien, es el caso que después de haber contraído matrimonio fijamos como lugar de domicilio conyugal en la casa S/N de la calle Pedro Manuel Armas, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando, donde nuestros primeros días de matrimonio al igual que todos los años en que vivíamos, fueron de una gran comprensión, armonía, felicidad y dicha, cumpliendo ambos con nuestro deberes inherentes a las obligaciones conyugales, sin embargo, con el devenir de las semanas, meses y años, nuestra relación matrimonial, se fue deteriorando y tomándose dificultosa, en efecto la señora DENNY RAMONA ROJAS, mi conyugue a tener un comportamiento extraño desentendiéndose de los más elementales deberes conyugales, que se negaba a atenderlo y por supuesto acompañarlo a lugares donde solían ir tomando una actitud de disgusto y de mal humor ante mi persona. Intento por todos los medios disuadirla de su comportamiento pero esta le manifestó que ya no quería mas nada conmigo. La situación se fue tornando más insoportable, decidió dormir en cuartos separados, (separación de cuerpos), y yo acepto ver si mejoran la situación, el 15 de agosto del 2015, se fue tomando difícil hasta problemas de insultos, agravios hacia mi persona, trato de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero ella me respondió que no quería seguir viviendo. La señora DENNY RAMONA ROJAS, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el Abandono Voluntario, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a dicha ciudadana en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 24/04/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 26/04/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 24/05/2017. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 29 de Junio del presente año, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 08 de Junio del 2017, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante. Quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “En vista de los testigos evacuados por la parte demandante quienes han sido contesto solicito a este digno Tribunal sea declarado y disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA y DENNY RAMONA ROJAS”.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia de cedula de identidad de la parte demandante, folio 4.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al demandante de autos en la presente demanda. Así se establece.-
2.- Acta de Matrimonio, folio 5.- Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los cónyuges, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
3.- Actas de Nacimientos de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 6 al 8.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge demandada. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- LUIS ALFREDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 16.528.020, residenciado en el Barrio Campito casa S/N, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
2.- MARIA YSABEL PEREZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 12.323.636, residenciada en el Barrio Campito casa S/N, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
3.- RAFAEL DARIO COLMENAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 25.836.862, residenciado en la Calle Florencio Aponte diagonal al cementerio, casa S/N, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
4.- DULCE MARIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 12.990.441, residenciada en la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Revisado y Analizado por quien aquí decide, las declaraciones de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser vecinos, familiar y amigos del accionante, que las partes tienen tres (03) hijos, y tienen el conocimiento que están separados ya casi año y medio dos años, nunca se la llevaban bien y era justo que llegaran a esa separación, donde el ciudadano demandante decidió salir de ese hogar e irse a vivir con su mamá por la misma situación que estaban viviendo, para no enfrentarse con la ciudadana DENNY RAMONA ROJAS. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara el ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA en contra de la ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta juzgadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la relación se fue deteriorando y se tomo dificultosa, donde la demanda no cumplía con sus deberes de esposa y decidió dormir en cuartos separados, luego se torno más difícil de insultos, agravios hacia su persona, es por lo que existió una ruptura prolongada de la vida en común.-
Por otra parte, la demandada de autos en las audiencias no compareció a la misma, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.

Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la declaración de los testigo evacuados, se observo que los mismos fueron conteste respecto a los hechos alegados, declarando conocer a las partes, como vecinos, familiares y amigos, que les consta que la ciudadana DENNY RAMONA ROJAS abandono las obligaciones del hogar, como esposa, conyugue del ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, por cuanto se acabo la relación conyugal, tenían años separados de cuerpo, ya no existía socorro mutuo, es decir ya no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.873, con domicilio en la Calle Pedro Manuel Armas, casa No. 3, Parroquia Peñalver Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660, en contra de la ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.019, con domicilio en la Calle Pedro Manuel Armas, casa S/N, Parroquia Peñalver Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA y DENNY RAMONA ROJAS, contraído por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. 15, de fecha 04/02/2005.-Asi se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de 50% de lo percibido por el obligado alimentista, a través de su órgano empleador (GOBERNACION DEL ESTADO APURE), en cuanto a los bonos vacacionales el padre alimentista ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, le comprara a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los uniformes escolares, y la madre ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, los útiles escolares, asimismo en la época decembrina el padre comprara para el 24 de diciembre la ropa completa a los tres hijos y la madre comprara la ropa completa para el 31 de diciembre. De igual forma debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los Hermanos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta.-.- Así se decide.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal y Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR

Exp. Nro. JJ-1022-2300-2017
MMM/YT/Génesis.-