REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Julio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: No. JJ-1024-2271-2017.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.671.132, con domicilio en la Calle la manguera, casa No. 5 diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. CARLOS DELGADO MENDEZ, Inpreabogado No. 144.799.-
PARTE DEMANDADAS: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y Y LOS CO-DEMANDADOS CARLOS JOSE, y ANA VERUZCA Y CARLA DUBRASKA LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103, con domicilio en la calle Páez, de la población Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. FLORES CORONA LUCIENNE, y los Abogados de la parte Co-demandada ciudadanos JUAN GOMEZ y FERNANDEZ SALAS EXIS.-
BENEFICIARIOS: HNAS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 24/07/1999 y 29/01/2010, de Diecisiete (17) y Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SISTENSIS DEL CASO
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Febrero del año 2017, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrito por el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.671.132, debidamente asistida por el Abg. CARLOS DELGADO MENDEZ, Inpreabogado No. 144.799, en la cual demanda a los HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) Y LOS CO-DEMANDADOS CARLOS JOSE, y ANA VERUZCA Y CARLA DUBRASKA LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103, con domicilio en la calle Páez, de la población Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. FLORES CORONA LUCIENNE, y los Abogados de la parte Co-demandada ciudadanos JUAN GOMEZ y FERNANDEZ SALAS EXIS, a los fines de que se le reconozca la relación que existió entre su persona y la De-Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, de Treinta y Tres (33) años aproximadamente, la presente acción se admitió el 10-02-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03-07-2017, declarándose la Prescripción de la presente acción en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en el Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
LIBELO DE DEMANDA
Alega la Parte Actora:
“… En fecha 15-04-1968 inicie una Unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, (hoy difunta), en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer, como si hubiésemos casado, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 12-08-2001, fecha en que murió, en la casa de habitación familiar en la calle Páez, sector centro, casa No. 5 de la parroquia mantecal del Estado Apure, es decir nuestra unión duro por un periodo de 33 años aproximadamente. De nuestra unión concubinaria procreamos 4 hijos que llevan por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este ultimo fallecido, en fecha 09-05-2015, de la misma forma mi hijo procreo tres hijos, los cuales tienen por nombre, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Quienes están representadas legalmente por su madre la ciudadana Clara Yelitza Daza ..”.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LOS CO-DEMADADOS:
“Es el caso ciudadana juez que de un análisis exhausto de las actas procesales que conforman el expediente No. JMS1-2271-17, nos damos cuenta que la ciudadana Carmen LOBELIA DELGADO RANGEL, (hoy difunta) falleció el día 12 de agosto del año 2001, según consta en el Acta de Defunción de fecha 12 de agosto del año 2001, fecha esta que se toma para computar el lapso de prescripción que se alega, en virtud de que la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, es una acción personalísima motivo por el cual el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, tenía diez (10) años para interponer tal acción constados a partir del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, es decir, si computamos desde la fecha de su fallecimiento que fue el 12 de agosto del año 2001, hasta la fecha de la interposición de dicha acción, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue el día 01 de febrero del año 2017, han transcurrido Quince (15) años , cinco (05) meses con diecinueve (19) días, tiempo este para que opere con creses, la Prescripción de las acciones personales a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe decretar por ser esta institución de orden público.
Es el caso in comento el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, a partir del fallecimiento de la ciudadana LOBELIA DELGADO RANGEL tenía un lapso de diez (10) años para demandar la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al no hacerlo en dicho lapso le prescribió el derecho de la acción para intentarlo, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe declara con lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción”
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, se dejo constancia que la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 17-05-2017, acudió a la misma, asistido por el ciudadano Abg. CARLOS NEPTALYS DELGADO MENDEZ, así como la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor y finalmente comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 03-07-2017, inserta a los folios 132 al 140, compareciendo la parte solicitante ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, asistido por el Abogado antes mencionado, quien tomo la palabra y expuso “en conclusión solicito se aplique la composición judicial en virtud de que en los hechos demandados no fueron controvertidos y menos aun se promovió elemento alguno que enervaran la pretensión hoy demandada razón por la cual, pido respetuosamente se declare con lugar la presente solicitud de acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria a favor del ciudadano Ángel Aladino león delgado”; así como también asistieron los demandados Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asistido por su Abogada la ciudadana FLORES CORONA LICIENNE, así como también estuvieron presente las partes Co-demandadas Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con su curadora especial la Abg. LINDA ROSA AGUIRE, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “la defensa publica una vez escuchada las testimoniales, previa revisión de las catas procesales donde se puede evidenciar que de hecho si existió una ruptura del vinculo entre el ciudadano Ángel Aladino león y la de cujus ciudadana Carmen lobelia delgado Rangel, ya como fue mencionado existe otro hijo que fue procreado en el año 1994, con la ciudadana Judit Coromoto Taquiba y que en todo momento los testigos fueron conteste cuando se les pregunto acerca de la existencia de este hijo es por ello que la defensa publica observa, que existió una ruptura en ese vinculo, de igual forma solicito la prescripción.
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, folios 5 y 6.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, folio 7.-
3.- Acta original de Defunción del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, folio 8.-
4.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, folio 9.-
5.- Acta de nacimiento original del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, folio 10.-
6.- Copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento de los ciudadanos CARMEN LOBELIA DELGADO, MARIA LILIBETH y CARLOS JOSE LEON DELGADO, folios 11 al 16.-
7.- Copia de cedula de identidad y del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, folios 17 y 18.-
8.- Copias de las actas de nacimientos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 19 y 20.-
9.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, folio 21.-
10.- Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos TESTIMONIALES: BENIGNA MARIA MORA MORA, ISABEL TERESA BLANCO MARTINEZ y CRUZ MARIA CAMPOS DE HURTADO, folios 22 al 24.-
11.- Escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 96 al 99, dentro del lapso probatorio, ratifico y promovió los testimoniales AUGUNDIO RAFAEL PAEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 7.278.215 y 4.670.157.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, folio Nro. 85.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Escrito de contestación y promoción de pruebas, folio 93 y 94.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA:
1.- Acta de nacimiento de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 108.
2.- Constancia, emanada del Consejo Comunal Centro Nuevo- Mantecal, folio 109.-
3.- Legajo de fotos, folios 110 y 111.-
4.- Copia de cedula de identidad de los ciudadanos MANUEL EDUARDO TOVAR, MARIA MERCEDES SANCHEZ ARAQUE y SANTA ROSALIA ARGUELLO, folios 112 al 114.-
Este Tribunal las declara extemporánea, por cuanto fue presentado fuera del Lapso de Contestar y Promover Pruebas.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y en la contestación y promoción, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, folios 5 y 6.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, folio 7.- Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
3.- Acta original de Defunción del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, folio 8.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
4.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, folio 9.- Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
5.- Acta de nacimiento original del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, folio 10.- De la cual se desprende su filiación con el ciudadano ANGEL ALDINO LEON. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, Así se decide.-
6.- Copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento de los ciudadanos CARMEN LOBELIA DELGADO, MARIA LILIBETH y CARLOS JOSE LEON DELGADO, folios 11 al 16.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones.
7.- Copia de cedula de identidad y del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, folios 17 y 18.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el joven arriba mencionado y el De-Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO. Así se decide.-
8.- Copias de las actas de nacimientos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 19 y 20.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las hermanas arriba mencionadas beneficiarias y el De-Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO. Así se decide.-
9.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, folio 21.- Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
10.- Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos TESTIMONIALES: BENIGNA MARIA MORA MORA, ISABEL TERESA BLANCO MARTINEZ y CRUZ MARIA CAMPOS DE HURTADO, folios 22 al 24.- Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados. Así se decide.-
11.- Escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 96 al 99, dentro del lapso probatorio, ratifico m y promovió los testimoniales AUGUNDIO RAFAEL PAEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 7.278.215 y 4.670.157.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, folio Nro. 85.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Escrito de contestación y promoción de pruebas, folio 93 y 94.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora considera pertinente señalar, lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en cuanto a la prescripción, el cual determina que :
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De la norma transcrita, se evidencia la intención del legislador en el establecimiento de un tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya característica versa también contra una persona, pero la pretensión va dirigida a un derecho que se pretende sobre un determinado bien inmueble.
Cabe destacar que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con la de Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” es decir, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
De las normas señalada se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el demandante ciudadano Ángel Aladino León, dejo transcurrir el lapso legal para demandar un derecho personalísimo que si bien es cierto existió una relación de hecho en virtud de lo alegado y probado en auto, también es cierto que la De cujus Carmen Lobelia Delgado Rangel falleció el día 12 de agosto del año 2001, según consta en el Acta de Defunción de fecha 12 de agosto del año 2001 y que desde momento han transcurrido más de 15 años, observando esta juzgadora que en el presente caso procede la prescripción de la Acción Mero declarativa intentada por accionante, en consecuencia se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano ANGEL ALADINO LEON y la de Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL de conformidad con lo establecido en el Articulo 1977 del Código Venezolano y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: la PRESCRIPCIÓN de la presente acción en consecuencia se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.671.132, con domicilio en la Calle la manguera, casa No. 5 diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DELGADO MENDEZ, Inpreabogado No. 144.799 y la de Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL en contra de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Y LOS CO-DEMANDADOS CARLOS ALBERTO LEON DAZA, ANA VERUZKA y CLARA YELITZA LEON DAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103, con domicilio en la calle Páez, de la población Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por cuanto quedo demostrado en presente juicio que la de cujus falleció el 12 de Agosto del año 2001, es decir transcurrieron más de 15 años para interponer la presente Acción, en consecuencia se declara la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Así se decide
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR
Exp. N° JJ-1024-2271-2017.-
MMM/YT/Génesis.-
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