REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1018-1147-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MANUEL ENRIQUE BERRO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.634, con domicilio en el Tamarindo, sector 2, vereda 14, casa No. 16, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA LULYYANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.840, con domicilio, en la Vía de Biruaca, caserío las Macas, sector Palo Quemao, A 4 casa del fundo Buena Vista, Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 22/11/2011, 22/01/2009, 15/12/2005 y 12/03/2004, de Cinco (05), Ocho (08), Once (11) y Trece (13) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara el ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.634, padre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana RAIZA LULYYANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.840, la presente demanda se admitió en fecha 22 de Febrero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03/07/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…Comparece por ante este Despacho el ciudadano MANUEL ENRIQUE BERROS ADARMES, solicitando que citen a la madre de sus hijos, a los fines de establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a los fines de que los mismos cuenten con los recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención medica, así mismo se fije la bonificación de fon de año.
Ahora bien, ciudadano juez, la madre de los niños ciudadana RAIZA LULYYANA HERRERA, fue citada ante este Despacho a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para fijar una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, pero no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, ya que la ciudadana antes mencionada no compareció a ninguna de las citaciones hechas por este despacho…”
Por todo lo antes narrado, pido en beneficio de mis hijos, se fije la obligación de manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, un bono único para el mes de septiembre para la compra de uniformes e útiles escolares, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), dichas sumas que serán depositadas por la propia obligada alimentista en una cuenta que ordene aperturar el Tribunal para tal fin.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos ciudadana RAIZA LULYYANA HERRERA, quedó debidamente notificado en fecha 22/02/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 03/04/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 21-04-2017, si acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 19-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 03-07-2017, inserta a los folios 32 al 34, compareciendo la parte solicitante ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRO ADARMES, asistido por la Fiscal IV del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se declare con lugar la presente demanda en los términos expuestos en el libelo de la presente demanda, atendiendo al interés superior de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del documento de identidad del demandante, folio 9.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al demandante de autos en la presente causa. Así se establece.-
2.- Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 4 al 8.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y la demandada ciudadana RAIZA LULYYANA HERRERA. Así se decide.-
3.- Copia simple del Convenio de Obligación de Manutención, folios 1 al 3.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Teniendo en cuenta la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre o a la madre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa la obligada alimentista RAIZA LULYYANA HERRERA, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de sus hijos, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Quien aquí observa, ratifica que en el presente caso la obligada alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, Sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir con el padre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos, ello para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar igual en la salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos, con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por la progenitora que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, por otro lado; como los ingresos de la obligada no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo, al no constar en autos que ésta se encuentra incapacitada para trabajar o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos de la demandada en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, según decreto del Ejecutivo Nacional publicado. Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz de la obligada alimentista por cuanto la misma no compareció a dos de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confesa. Por todos los alegatos presentados esta juzgadora fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, un bono único para el mes de Septiembre, para la compra de uniformes e útiles escolares de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y una Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para gastos propios de las festividades decembrinas, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.634, domiciliada en el Tamarindo, sector 2, vereda 14, casa No. 16, Municipio San Fernando del Estado Apure, padre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la ciudadana RAIZA LULYYANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.840, con domicilio, en la Vía de Biruaca, caserío las Macas, sector Palo Quemao, A 4 casa del fundo Buena Vista, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, un bono único para el mes de Septiembre, para la compra de uniformes e útiles escolares, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y una Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para gastos propios de las festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario de esta ciudad, que ordene aperturar el tribunal para tal fin, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal.,
Abg. YULIEC TOVAR.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia; previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal.,
Abg. YULIEC TOVAR.-
ASUNTO: JJ-1018-1147-2017.-
MMM/YT/Génesis.-
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