REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1026-2297-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.654, con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, 4ta transversal, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.571, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, manzana B No. 22, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 28/08/2005, y 15/09/2009, de Once (11) y Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.654, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.571, la presente demanda fue admitida en fecha 13 de Marzo del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04/07/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 11 de agosto de 2015, convine con el ciudadano antes mencionado y a favor de nuestros hijos, en materia de obligación de manutención, fijándose en consecuencia al ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA plenamente identificado la cantidad para ese entonces de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, así como las sumas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y VEINTE MIL BOLIVRAES (Bs. 20.000,oo) como aportes extras para los meses de septiembre y diciembre en su orden y para coadyuvar en los gastos propios de temporada de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal y como consta en el expediente JMSS1-7074-15 llevado por dicha sala, resultando necesario un ajuste a derecho Revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de un (01) año desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado a alimentos, estudios, vestidos, entre otros...”
En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conformen a los cuales fue fijado en quantum de la obligación de manutención a favor de mis hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden se han modificado en gran medida debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.571, de ocupación Obrero dependiente de INSALUD-APURE, por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), así como el 40% de lo devengado por concepto de bonificación especial de fin de año y el 40% por concepto de bono vacacional. Pido que se decrete embargo ejecutivo de hasta doce (12) mensualidades futuras en caso de que el padre de mis hijos, cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención futura de los beneficiarios.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA y la misma se agregó a los autos, en fecha 20/04/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 24/04/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 09-05-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08-06-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 04-07-2017, inserta a los folios 31 al 33, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA, asistida por la Defensora Público Segunda Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, quien solicitó a este Tribunal sea declarada con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 8 y 456 de la LOPNNA, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso, y atendiendo al interés superior de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de las cedulas de identidad de la partes demandante y demandada en la presente causa, folio 5 de los autos.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante y al demandado de autos de la presente demanda. Así se establece.-
2.- Copia simple de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 6 y 7.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA. Así se decide.-
3.- Copia simple del Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, originada de la Defensoría Pública Segunda, de fecha 11/08/2015, folios 8 y 9.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo del demandado, folios 16 y 17.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
2.- Opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público, folio 18.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En consecuencia, los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Quien suscribe observa de los artículos arriba señalados, que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo i hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Observando y detallando la presente demanda, quien suscribe evidencia que el obligado alimentista depende de un órgano empleador según constancia de trabajo cursante a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17), verificándose así la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano: PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes requieren del apoyo económico de su padre para obtener un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, en tal sentido la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, no contesto, no promovió ni alego que poseía otra carga familiar, presumiendo quien decide que el obligado alimentista esta de acuerdo con los porcentajes aquí solicitados para sus hijos , por todas estas razones esta juzgadora declara con lugar la presente acción y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por una cantidad del 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo dos (02) bonos extras por un monto del 40% de bonificación de fin de año, y el 40% de lo devengado por el padre por concepto del bono vacacional, así como también debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.654, con domicilio en el Barrio Rómulo Gallegos, 4ta transversal, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.571, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, manzana B No. 22, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por una cantidad del 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo dos (02) bonos extras por un monto del 40% de bonificación de fin de año, y el 40% de lo devengado por el padre por concepto del bono vacacional, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a los hermanos antes mencionados, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INSALUD APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en el Banco Bicentenario de esta ciudad a favor de los hermanos que nos ocupan. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial y embargo ejecutivo hasta 12 mensualidades futuras en caso de que cese en sus funciones para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR
ASUNTO: JJ-1026-2297-2017.-
MMM/YT/Génesis.