REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0010-17

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, EN EL FUNDO DENOMINADO “GIOVA I”, UBICADO EN EL SECTOR LAS MAPORAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI D` ADAMO CASTELLUCCIO Y DASMARI ARACELIS APONTE DE D` ADAMO. (Artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, atinente a la Notoriedad Judicial.
En fecha 22 de diciembre del año 2016, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas de la Acción de Amparo Constitucional, en la que, acordó Medida Cautelar sobre la Actividad Agroproductiva, desarrollada en el fundo denomunado “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Rió Apure Viejo; Sur: Terrenos ocupados por Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez, y Oeste: Terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa, cursante a los folios 17 al 26 de la causa EXP-T.S.A-0102-16, la cual, conoció este Tribunal, por la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ejercida por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, debidamente asistidos por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publica con competencia en Materia Agraria.
Ahora bien, en fecha 13 y 16 de junio de 2017, se consignó ante este Tribunal, diligencia y escrito en el Cuaderno de Medida de la Acción de Amparo Constitucional signada con el número de EXP-T.S.A-0102-16 nomenclatura de este Juzgado, por lo ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, donde solicitaron prorroga de la medida decretada en fecha 22 de diciembre de 2016, en virtud, que en fecha 22 de junio del presente año, vencía la vigencia de la medida acordada, en razón, de que las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no han dictado decisión definitiva en relación a la revocatoria de los instrumentos otorgados en el Potrero Comunal Las Maporas, a fin de que el ganado continúe pastando en dicho lote de terreno, tal como fue acordado en la sentencia antes mencionada.
En fecha 21 de junio del presente año, se dicto Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas de la Acción de Amparo Constitucional, en la cual, se declaró improcedente la prorroga a la decisión interlocutoria de fecha 22 de diciembre de 2016, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional había sido declarada inadmisible en fecha 23 de febrero de 2017. Este juzgado, acordó de oficio iniciar en expediente separado la sustanciación de la presente medida, con la finalidad de resolver la necesidad o no de una cautela para resguardar la seguridad agroalimentaria, es por lo que, se deja constancia de las siguientes actuaciones:
A los folios uno (01) al tres (03) cursa auto de entrada, dictado por este Juzgado, en fecha 22 de junio de 2017, donde se ordenó la sustanciación de la presente medida y se ofició a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, según oficio Nº JSACAA-01123-17.
Al folio seis (06) cursa consignación de la entrega del oficio Nº JSACAA-01123-17, por parte del alguacil de este Tribunal.
A los folios siete (07) al diecisiete (17) cursa escrito y anexos presentados por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, solicitando se decrete Medida Cautelar Autónoma para que el ganado se alimente en terrenos que pertenecían a un Potrero Comunal del Sector Las Maporas, y estos terrenos fueron asignados a otras personas de la zona, terrenos estos que se encuentran en proceso de revocatoria ante el órgano competente que es el INTi, sustanciado en el estado Apure, asimismo, promovió inspección judicial en el fundo “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) cursa oficio Nº 088-17 de fecha 26 de junio de 2017, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, dando respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal, mediante oficio Nº 01123-17. Se dicto auto ordenando agregar a los autos.
A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) cursa auto dictado por este Juzgado, en fecha 28 de junio del presente año, en el cual, se admitió y acordó evacuar inspección judicial solicitada por la representante de los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, para el día 30 de junio de 2017, en el fundo “Giova I”, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) según oficios Nros. 01127-17 y 01128-17, para que designen expertos para el asesoramiento de este Tribunal.
Al folio veinticinco (25) cursa diligencia suscita por la abogada Fernanda Izquierdo, de fecha 29 de junio de 2017, en representación del ciudadano Giovanni D´Adamo Castelluccio, solicitando diferir la inspección judicial y que se fijara para el día 03 de julio del presente año.
A los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) cursa consignación por parte del alguacil de este Tribunal, de la entrega de los oficios Nros 01127-17 y 01128-17.
Al folio veintinueve (29) cursa auto dictado por este Juzgado, acordando una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 03 de julio del presente año, tal como fue solicitada.
A los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) cursa acta de inspección judicial con anexos.
Al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) cursa diligencia suscrita por el abogado Cherrys Armando Laya, en la cual, consignó CD ROM de imágenes fotográficas digitalizadas por parte del ciudadano Juan Aponte, experto fotógrafo designado en la inspección judicial.
Así pues, es necesario para ésta Juzgadora realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión en relación a la Medida Cautelar Oficiosa.
Con la entrada en vigente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.

Bajo este contexto, en relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar Oficiosa, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Es de resaltar, que en materia Agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196, al establecer:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al reestablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Al respecto, el articulo supra mencionado, indudablemente recoge la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual, toda medida adoptada por los jueces agrarios, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual, permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, me permito citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.

En el caso bajo estudio, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.

Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, el rebaño y bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada por los ciudadanos Giovanni D` Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D` Adamo, donde han expresado no tener acceso al Potrero Comunal Las Maporas, en vista de que la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, otorgó Títulos de Adjudicación Socialista a los ciudadanos Tito Rafael Torrealba Monzerrat y Rubén Elías Rangel, a sabiendas de que ese lote de terreno era un Potrero Comunal, del cual se venían beneficiando todos los productores con el pastoreo de los rebaños del ganado, adyacentes al potrero, trayendo como consecuencia que actualmente se vean afectados por no tener pasto para su alimento, ocasionando desnutrición y mortalidad. Ahora bien, este juzgado, tiene conocimiento según información requerida a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, mediante Oficio Nº 088-17 de fecha 26 de junio de 2017, cursante a los folios 18 al 19, que ante ese ente administrativo cursa expediente Administrativo de Revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialistas y Carta de Registro Agrarios, otorgados a favor de los ciudadanos Tito Rafael Torrealba Monzerrat y Rubén Elías Rangel.
En cuanto a la medida autónoma decreta en fecha 22 de diciembre de 2016, de protección a la actividad agropecuaria en el predio denominado “Giova I”, fue accesoria al juicio principal contentiva del recurso de Amparo Constitucional, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que obedece a una naturaleza distinta. Pero en el caso de marras, este juzgado ordena de manera oficiosa la tramitación en base a los poderes que le otorga al Juez Agrario la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hecho notorio y el conocimiento de causa que se tiene, es de advertir que en ningún momento este Juzgado, pretende emitir pronunciamiento al fondo en relación al procedimiento de revocatoria o tenencia de la tierra, por cuanto el objetivo principal es la protección a la actividad agropecuaria de los semovientes, no violando principios legales ni constitucionales, si no como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, mas aun cuando se trata de medidas que buscan ese fin. Así se establece.
Dentro de este contexto, en la evacuación de la inspección judicial, efectuada el día 03 de julio del presente año, en el predio denominado “Giova I”, se pudo constatar con la opinión del experto Medico Veterinario Mallarmé Viña, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde indicando que el rebaño en general se encuentra en condiciones corporales regular, ya que existe un sobre pastoreo en la unidad de producción por la cantidad de animales y poca superficie, recomendando la siembra de pastos y división de potreros para mejorar las condiciones de alimentación de los animales.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la producción agropecuaria, quien fue amparada mediante la Medida Cautelar, decretada en fecha 22 de diciembre de 2016, y visto que el rebaño aun necesita recuperarse del grado de desnutrición en el que se encuentra y que varias de ellas actualmente preñadas, y por mandato Constitucional del articulo 305, en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación, es obligación para esta Juzgadora, proteger la actividad agraria y mas aun cuando se trata de condiciones fitosanitarias de los animales, previniendo que esto no cause un daño irreparable a los animales, colectividad y al productor. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora, quiere advertir a los Giovanni D` Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D` Adamo, que es una obligación de este Juzgado, amparar y garantizar la producción y seguridad agroalimentaria, pero no es menos cierto, que el productor debe velar y garantizar las condiciones mínimas para el sustento de los animales proveyendo la alimentación adecuada, que se daría a través de la siembra de pasto, suministros de suplementos alimenticios (melaza, minerales, sal, entre otros), así como, la división de potreros en aras de implementar el uso rotativo de ellos. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agropecuaria en especial los semovientes bovinos y búfalinos, y en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria auto sustentable de las familias, del Municipio, Estado y por ende de la Nación, se decreta la presente medida, con el objeto de beneficiar al rebaño de semovientes de los productores ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio, Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, y cualquier otro tercero, que se encuentren imposibilitado del uso para el pastoreo en el Potrero Comunal “Las Maporas”, ordenando levantar la cerca que impide el paso hacia el Potrero Comunal que colinda con el fundo “Giova I”. La temporalidad de la presente medida será de ocho (8) meses pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez resuelta la situación con el Potrero Comunal “Las Maporas”, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). La presente medida será ejecutada al día siguiente a su publicación, prorrogable por setenta y dos (72) horas. Se acuerda notificar mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de la presente medida otorgada a favor de los productores ciudadanos Giovanni D` Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D` Adamo, en el predio denominado “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Rió Apure Viejo; Sur: Terrenos ocupados por Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez, y Oeste: Terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa. Asimismo, se ordena librar oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a los fines de que acompañen a este Juzgado, el día de la ejecución de la presente medida, y a la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Actividad Agropecuaria, desarrollada en el predio “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Rió Apure Viejo; Sur: Terrenos ocupados por Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez, y Oeste: Terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este Órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
Por último, la presente Medida Cautelar de Oficio que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Actividad Agropecuaria, en el predio denominado “Giova I”, de los ciudadanos Giovanni D` Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D` Adamo, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Rió Apure Viejo; Sur: Terrenos ocupados por Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez, y Oeste: Terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado Superior, órgano jurisdiccional al predio “Giova I”, Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Rió Apure Viejo; Sur: Terrenos ocupados por Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez, y Oeste: Terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa, para ejecutar la medida aquí decretada, al primer (1er) día de despacho siguiente al de la publicación.
TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del decreto de la presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Actividad Agropecuaria.
CUARTO: Se ordena librar oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a los fines de que acompañen a este Juzgado, el día de la ejecución de la presente medida, y a la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, para el resguardo y custodia del Tribunal. Líbrense oficios.
QUINTO: La presente Medida Cautelar Oficiosa, tendrá una duración de ocho (8) meses contados a partir de la publicación, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se libraron los oficios.

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


SOL-T.S.A-0010-17
MAH/rggg