REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002131
ASUNTO : CP31-S-2016-002131

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CAPTURA.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha tres (03) de julio de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado HENRI RAUL LAMUÑO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.425, fecha de nacimiento 05-08-1988, residenciado en: Barrio la Morenera, calle 06, casa 188, al lado de la iglesia “la Antorcha que alumbra”, San Fernando Estado Apure, hijo de Marbelis del Valle Manrique (V) y Raúl Rafael Lamuño (V), número de teléfono: 0426-9392431 (Yurmary Sanz- cuñada), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JANETH GALLEGOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.577.343, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-04-1992, residenciada en la calle Sucre, frente al cementerio viejo, casa S/N, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0414-4455531, en virtud de la aprehensión realizada por el Centro de Coordinación Nº 01 San Fernando Estado Apure, en fecha 03/07/17, cuando realizaban labores de patrullaje en la Av. Intercomunal San Fernando Estado Apure en sentido hacia Biruaca, específicamente al frente de la Comandancia General de la Policía, donde observaron un ciudadano de sexo masculino, a quien le hicieron la voz de alto el cual se detiene sin interponer ningún tipo de resistencia, asimismo le solicitaron su documento de identidad a fin de chequearlo a través del Sistema Integral de Información Policial, dando como resultado que el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado por este despacho. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha veinte (20) de octubre de 2.016, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Policia Municipal de San Fernando Estado Apure, por la ciudadana MARÍA JANETH GALLEGO GALLEGO, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: HENRI LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº se desconoce, por cuanto nos encantábamos en el mercado municipal por los chino Lucky en ese momento llega el ciudadano ya antes mencionado diciéndome que me quitara del puesto de trabajo porque sino me quitaba me iba a matar ya que el necesitaba colocar mas mercancía y el espacio que tenia no era suficiente yo le dije que no iba a quitar porque yo trabajaba todos los días aquí en ese momento empezó a empujarme y a insultarme y me agarro del cabello y me jalo, también me golpeo en la boca inmediatamente las personas que se encontraban en el sitio llamaron al 911 donde llegaron los Policías y vieron cuando me estaba agrediendo, luego lo detuvieron y nos trasladamos al comando para la denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 20/10/16, cursante al folio 05 y 06 del expediente.

Funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia en virtud de haber recibido llamada del Centro de Emergencias 911, por parte de la Oficial (PMSF) VERENZUELA LITZAIDA, la cual les informo que debían trasladarse para el mercado municipal ya que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una mujer, por lo que procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sitio, una vez en lugar observaron a un ciudadano el cual estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, y este al vernos dejo la agresión contra la misma, por lo que se acercaron al ciudadano, se identificaron como funcionarios policiales, seguidamente le indicamos al ciudadano presunto agresor que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como: HENRI RAUL LAMUÑO MANRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.724.425, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.96), y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 07:05 horas de la mañana de la presente fecha y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, tal como consta en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) BOLIVAR HECTOR Y OFICIAL (PMSF) CHURIO YOLBENI, de fecha 20 de octubre de 2.016, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, HENRI RAUL LAMUÑO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.425, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JANETH GALLEGOS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA JANET GALLEGOS o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, durante el tiempo de 04 meses. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de brinde asesoria integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la victima, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir una (01) charla…”.

Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2.017, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. MANUEL ROBEICY GARCIAS SEIJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada en contra del ciudadano HENRY RAUL LAMUÑO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.724.425, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JANETH GALLEGOS.

En fecha seis (06) de febrero de 2017, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día catorce (14) de febrero de 2.017 a las 10:00 horas de la mañana, donde luego de múltiples diferimientos por incomparecencia del imputado en fecha 15 de marzo de 2017, se libra orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha tres (03) de julio de 2.017, se reciben actuaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Estado Apure, respecto de la aprensión del ciudadano LAMUÑO MANRIQUE HENRI RAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.724.425, por lo que se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día lunes 03 de julio de 2.017 a las 04:00 horas de la tarde.

Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCIAS, quien realiza la siguiente exposición: “Verificada la presente causa en virtud de una orden de aprehensión en contra del imputado, siendo la misma efectuada, encontrándonos en presencia de uno delito menos graves, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y de igual forma se le imponga al acusado de la medidas cautelas sustitutivas previstas en el artículo 242.3 del Código con presentaciones cada 15 días y se fije la respectiva audiencia preliminar.” Es todo.

El imputado ciudadano HENRY RAUL LAMUÑO MANRIQUE, el cual manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública, ABG. GRISELIA RAMÍREZ, expuso: “Solicito a este tribunal al igual que el Ministerio Público se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, solicito se oficie al sipol a los fines de que sea excluido del sistema, igualmente se fije la respectiva audiencia preliminar.” Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Es por lo antes expuesto, en virtud de lo peticionado por el Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa este tribunal declara CON LUGAR lo solicitado tanto por el Ministerio Público y la defensa, asimismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en virtud de haberse ejecutado la misma y se ordena librar los oficio correspondientes, por cuanto se trata de un delito menos grave; y en consecuencia se acuerda fijar la respectiva Audiencia Preliminar el día de hoy quedando las partes debidamente citados. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, acordándose presentaciones periódicas a cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE. Es todo. Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se fija la Audiencia Preliminar para el día 02 de Agosto de 2017, a las 10:30 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. TERCERO: Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano HENRI RAUL LAMUÑO MANRIQUE. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra la Mujer. Cítese a la victima. Ofíciese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº1,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.