REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000052
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000052
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano ABG. MANUEL R. GARCIA S., relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.536, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento 05/12/1969 edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Lucio Pérez (F) y María Tovar (F); Residenciado: Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 190, diagonal a la bomba de aguas negras, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-0508896, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.741, nacida en fecha 13/03/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, segunda transversal, a cinco casas de la Bomba de Aguas Servidas, Municipio San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3799698; y la ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ. 2. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último 4.- solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Yo conozco al señor porque es mi vecino con el cual comienzo con una amistad con él por cuanto me separo de mi esposo el papá de mi hija, era mi amigo se portaba muy bien, me ofreció maíz, me ofreció la mitad de una vega, yo no vi lo malo por ninguna parte no pensé que me haría lo que hiciera con mi hija, él lo sabe, porque le di confianza en mi casa, te abrí las puertas de mi casa, comes de mi mismo plato, conoces a mis hijos, mi hija es seria casi ni sale, no se como supiste, claro ya tienes confianza de mi, conoces todo lo que ella va a hacer, no se como pero se presenta mire de cargarme el agua, de cambiarme un socate, no vi lo malo, si lo hubiese visto por Dios no te hubiera dado la confianza que te di.” Es todo. El Ministerio Público ni la DEFENSA PRIVADA realizan preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No deseo decir nada”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de julio de 2.017, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, la cual fue agredida por su vecino, motivo por el cual compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en San Fernando Estado Apure, a los fines de interponer Denuncia, en los siguientes términos: …“Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ PÉREZ, ya que el día de hoy 07-07-2017, como a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba frente de mi casa ubicada en el barrio 23 de enero, segunda transversal, a 5 casas de la bomba de aguas servida, Municipio San Fernando Estado Apure, me agredió física y verbalmente y me empujó, y a mi hija la acosa se la pasa morbosiandola (sic) y cada vez que mi hija se mete al baño él se monta a un palo de mango a vigilarla y no nos puede ver porque nos acosa y nos amenaza”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 03 de la causa penal.
En virtud de lo ante informado, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, procedieron a constituirse en comisión constituida por los funcionarios DETECTIVE BRAYAN RIVERO, Y DETECTIVE CARLOS HERRERA (TECNICO), en compañía de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REIRA PÉREZ, hacia la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, SEGUNDA TRANSVERSAL, A 5 CASAS DE LA BOMBA DE AGUAS SERVIDAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, y ubicar, identificar y aprehender al ciudadano José Pérez quien funge como imputado en el presente hecho, donde una vez en el lugar, el detective Carlos Herrera (técnico de guardia), siendo las 10:00 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial del lugar (…), en el mismo orden de ideas la victima les señaló a una persona de sexo masculino el cual se encontraba adyacente al lugar del hecho, donde luego de abordarlo e identificarse plenamente como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, procedieron a identificarlo de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PEREZ TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 47 años de edad, nacido en fecha 05/12/1969, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 23 de enero, calle principal, casa sin numero, parroquia San Fernando estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 10.661.536, se le realizó un a revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, fue ingresado en el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L) a fin de obtener posibles registros policiales, a los que el sistema arrojó que el ciudadano en cuestión no Posse ningún registro policial, sin embargo previa verificación con el detective Wanda Briceño, quien le manifesto que el ciudadano se encuentra relacionado con el expediente K-17-0253-01744, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (violencia física) de fecha 17-06-2017-ante la subdelegación San Fernando estado Apure, por lo que procedieron a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCIA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08/07/17, que cursa en el folio siete de la presente causa.
Cursa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08/07/17, suscrito por el Dr. REYES A. REYES J., practicado al ciudadano JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.536, en el cual deja consta de lo siguiente: “sin evidencia de lesión que calificar al momento de la experticia forense”. Cursante al folio 10 de la causa penal.
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1765-17, de fecha 08/07/2.017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS HERRERA Y DETECTIVE BRAYAN RIVERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicada en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del lugar. Tal como consta en el folio 12 y vuelyo de la causa penal.
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1766-17, de fecha 08/07/2.017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS HERRERA Y DETECTIVE BRAYAN RIVERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicada en los alrededores del lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del lugar. Tal como consta en el folio 13 y vuelto de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por las DEFENSORAS PRIVADAS, ABG. CRISLENE OROZCO Y ABG. DALILA COLINA, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, manifestó: “Parte de muchas cosas que dice es verdad, si la ayude bastante, jamás le ofrecí mitad de vega, le ofrecí un pedacito para que ella sembrara para su familia, yo comparto con mis vecinos, tuvimos una relación cosa que ella no dijo aquí, (Se deja constancia que la víctima interrumpe de forma grotesca la audiencia y la ciudadana Jueza procede a realizarle un llamado de atención a la misma, informándole que no debe interrumpir el acto, por cuanto que se le otorgó su derecho de palabra y declaró todo lo referente a lo ocurrido, y que de no acatar lo ordenado y ponderar su conducta violenta, se procederá a desalojarla de la sala, e indica al ciudadano imputado que continúe con su exposición) yo no he agredido a la señora de nada, eso que pasó que dice por ahí que yo ando amedrentándola fue lo que me dijeron en la PTJ, yo tengo que pasar por ahí por su casa porque eso es una sola entrada, ella dice que yo y que pasé con un machete amedrentándola es mentirá, de hecho cuando me agarró la PTJ YO estaba limpiando mi vega, yo ni siquiera veo para la casa de ella, yo nunca he tenido problema con nadie, y ese problema de la hija es cierto, eso fue un sábado yo llegue a mi casa como a las siete de la noche y ella me dijo que peleó con la mamá me dijo que se iba a donde la abuela, y me pidió que la llevara yo como era de noche y habido una confianza yo le ofrecí mi cuarto yo dormí en la sala, en la mañana ella se metió al baño, yo le dije que iba a pagar la bolsa de comida que había que pagarla, cuando regreso ella estaba, entro al cuarto donde estaba la señorita, que en vez de salir lo que hizo fue esconderse, de hecho ella llevaba una botella de malta, la cual tiro y se quebró por todo aquello, yo me salí, y ella cargaba una tijera e intentó apuñalarme, llegaron mis sobrinas de ahí llego el papá de la muchacha, y le dije a mis sobrinas agarren a la señora que yo me voy a defender del señor, yo le dije señor si usted me tira yo le tiro, pero más nada, en lo que salieron ella dijo que me iban denunciar, ella dijo que yo tenia que pagar como fuera, y que le dijo el marido que yo tenia que ir preso”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Es todo.”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. CRISLENE OROZCO, quien realizó su exposición: “Buenas tardes, esta defensa una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público solicita la nulidad de las actas que manifiesta la fiscalía en vista de que fueron presuntamente a las dos de la tarde cuando ocurrieron los hechos por los cuales acusa a mi defendido, aquí tenemos ciudadana Jueza una planilla en la Fundación del Niño lugar donde trabaja mi defendido, planilla donde firman todos los trabajadores, lo cual indica que el señor a esa hora estaba en su lugar de trabajo, de igual forma más adelante presentaré testigo que darán fe que mi defendido no agredió a la presunta víctima y que darán fe que mi defendido estaba en su lugar de trabajo cuando presuntamente ocurrieron los hechos, a todo evento me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo.
(Se deja constancia que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ actuó de manera agresiva en plena realización de la audiencia, razón por la cual la ciudadana Jueza ordenó desalojar a la misma de la sala, toda vez, que su conducta ha sido sumamente agresiva, expresando un comportamiento impropio, lo cual ameritó ser desalojada del recinto a los efecto de poder lograr la culminación de la audiencia de presentación en el día de hoy).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la precalificación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, no se subsumen en la precalificación endilgada al imputado de auto, como lo fuere el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley que rige la materia, sino para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en razón que emerge y se evidencia del acta de denuncia que riela al folio, tres (03) declaración de la victima; MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, circunstancias que no encuadran dentro de la calificación antes descrita para endilgar el delito a la denunciante victima supra mencionado, más sin embargo encuadra para los hechos acometidos en contra de la adolescente por el delito en mención, de tal manera, que considerando lo indicado por la víctima en su denuncia, la cual expone entre otras cosas lo siguiente “…Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ PÉREZ, ya que el día de hoy 07-07-2017, como a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba frente de mi casa ubicada en el barrio 23 de enero, segunda transversal, a 5 casas de la bomba de aguas servida, Municipio San Fernando Estado Apure, me agredió física y verbalmente y me empujó, y a mi hija la acosa se la pasa morvosiandola (sic) y cada vez que mi hija se mete al baño él se monta a un palo de mango a vigilarla y no nos puede ver porque nos acosa y nos amenaza…”, de la misma se desprende que la ciudadana indica la forma en que presuntamente el imputado acosa a su hija Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, no señala de que forma la acosa a ella, en consecuencia este tribunal en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica lo siguiente: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”, lo Admite sólo para la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se aparta de este delito en lo que respecta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, es decir, se califica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 07/07/17 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación San Fernando Estado Apure en fecha 07/07/17 a las 03:00 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 08/07/17 a las 10:40 horas de la mañana, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal acuerda a favor de las víctimas medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo tanto: 1.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3.-De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos 02 charlas- ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que brinde el acompañamiento a las víctimas y las incluyan en programas a los fines de que depongan su actitud violenta, debiendo recibir Dos (02) Charlas Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada 15 días, las cuales serán realizadas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.536, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mientras dure la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la DEFENSA PRIVADA. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas y las incluyan en programas a los fines de que depongan su actitud violenta, debiendo recibir Dos (02) Charlas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2017-000052
LLRE/ERK.-