REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de julio de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000053
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000053
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. María Carolina Martínez Calderón, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.737, natural de Cagua Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-12-1974, edad 42 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Funcionario retirado de la GNB; Hijo de Héctor José Valerio (V) y Ester Puerta (V); Residenciado: Avenida España, casa 04, al lado del club social el estero Estado Apure. Telef.: 0247-3415417, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 con las circunstancias agravantes del articulo 68.3 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.255.718, nacida en fecha 08-12-1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la Avenida España, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-4752466. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, realiza la presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.978.737, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación penal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, cursa cadena de custodia, constante de un arma blanca tipo cuchillo, dejando constancia que fue usada por el ciudadano agresor en contra de la ciudadana víctima (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); por cuanto en lo indicado en el reconocimiento medico practicado a la víctima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia, por lo que Solicita: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO. 2.- Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 4.- por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VALERIO PUERTA CARLOS ALBERTO, ya identificado, el hecho ocurrido el día diez (10) de julio de 2.017 aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche, cuando la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.255.718, fue víctima de amenazas por su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: VALERIO PUERTA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.978.737, por cuanto el mismo me agredió físicamente, lanzándome golpes pero no logró pegármelos, luego agarró un cuchillo me lanzó varias puñaladas delante de mis hijos, me decía que su meta era matarme a puñaladas, luego salí hacia fuera, llame al 911 hasta que llegaron los policías y lo detuvieron…”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial de fecha 10-07-17, cursante al folio 03 de la causa penal.
En virtud de lo ante informado, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, procedieron a constituirse en comisión constituida por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMSF) PEREZ NESTOR Y OFICIAL (PMSF) LUNA WINDER, con la finalidad de detener de manera preventiva, así como identificar plenamente al denunciado CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, donde una vez en el lugar, fue encontrado de manera satisfactoria, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera: VALERIO PUERTA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.978.737, asimismo le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 09:40 horas de la noche, seguidamente la ciudadana les hizo entrega del arma blanca con que presuntamente había intentado cortarla, la cual posee las siguientes características: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA TRAMONTINA, FABRICADO DE MATERIAL DE METAL, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, acto seguido fue trasladado el ciudadano antes mencionado hasta la sede del Comando de la Policía Municipal y se procedió a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 10-07-2017, que cursa en el folio cuatro de la presente causa.
Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0079-17, de fecha 10-07-2017, suscrita por el funcionario LUNA WINDER, adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Apure, en la cual se deja constancia de las características del material colectado siendo estas: (01) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA TRAMONTINA, FABRICADO DE MATERIAL DE METAL, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, que cursa en el folio nueve de la presente causa.
Cursa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11/07/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.737, en el cual deja consta de lo siguiente: “Examen físico dentro de los limites normales”. Cursante al folio 10 de la causa penal.
Cursa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11/07/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, practicado a la ciudadana YARELY DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.718, en el cual deja consta de lo siguiente: “Examen físico dentro de los limites normales” Cursa al folio 11 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “No desea declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ, quien realizó su exposición: “Buenas tardes, esta defensa luego de haber hecho una análisis exhaustivo de lo que despresen las actas de investigación observa que el la víctima manifiesta que fue agredida físicamente por mi defendido, sin embargo en el examen medico forense no se evidencia lesiones, lo cual indica que no hubo ninguna agresión física, igualmente respecto al cuchillo el mismo no le fue incautado a mi defendido al momento de la detención del mismo, en consecuencia solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, con el delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, considerando lo indicado por la víctima en su denuncia, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “…luego agarró un cuchillo me lanzó varias puñaladas delante de mis hijos, me decía que su meta era matarme a puñaladas…”, representando expresiones verbales amenazantes, de causar un daño grave y probable, aunado a que consta al folio 09 del presente asunto registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0079-17, donde se detalla lo siguiente: “…Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca tramontina, fabricado en material de metal, con cacha de material sintético color blanco…”, lo cual guarda verosimilitud, por tal motivo, se admite la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta a la circunstancia del primer aparte “Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por en el lugar de residencia de la victima.
Con respecto a las circunstancia agravantes del artículo 68 numeral 3, se refiere a si el hecho cometido fue ejecutado con armas, objetos o instrumentos, se admite en virtud del Arma Blanca de Tipo cuchillo coletada en el lugar de los hechos, el cual se dejo registrado bajo cadena de custodia de evidencias físicas. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 10/07/17 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, procediendo a formular denuncia en fecha 10-07-17 a las 09:55 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 10-07-17 a las 09:55 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo tanto: 1.-La salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3.-De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos 02 charlas. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.737, por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-La salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a La Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 1,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.