REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000054
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000054
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.518.892, natural de Cagua Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-03-1990, edad 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Hilda Rivero (F) y Agustín Solórzano (V); Residenciado: Boquerones, vía la Esperanza, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0414-4479964 (Rosa Ortega-Abuela), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDELY NAYELI NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.104.644, nacida en fecha 21-08-1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Boquerones, vía la Esperanza, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: No posee. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima de la presente causa.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, realiza la presentación del ciudadano JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.892, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 351 Primera Compañía Cuarto Pelotón con sede en el Punto de Control fijo Las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación penal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realizó lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana IDELY NAYELI NÚÑEZ, de fecha 10 de Julio de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realizó lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana IDELY NAYELI NÚÑEZ, que riela en el expediente fue certificado en fecha 11 de Julio de 2017 por el Médico Forense Dr. Lino Fernández (se hace constar que el ciudadano Fiscal realizó lectura al examen), el cual se consignará una vez se presente el acto conclusivo, sin embargo, pongo a la vista de este tribunal y la defensa el mismo; por cuanto en lo indicado en el reconocimiento medico practicado a la víctima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia, por lo que Solicita: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDELY NAYELI NÚÑEZ. 2.- Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 4.- por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano; JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día diez (10) de julio de 2.017, en horas de la mañana, en contra de la ciudadana; IDELY NAYELI NUÑEZ NUÑEZ, la cual fue agredida por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 351 Primera Compañía Cuarto Pelotón con sede en el Punto de Control fijo Las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual funcionarios adscritos a este organo realizaron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL donde dejaron constancia de lo siguiente: …“el dia lunes 10 de julio del año en curso, aproximadamente como a las 01:30 horas de la tarde se presento ante esta Unidad militar una ciudadana con evidentes signos de maltrato física en la región frontal del rostro, quien se identifico como IDELY NAYELI NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.644, de 30 años de edad, a su vez nos informo dicha ciudadana que en horas de la mañana del día de hoy lunes 10 del mes y año en curso había sido agredida físicamente por su ex pareja a quien identifico como Jesús Solórzano, razón por la cual (…) se constituyeron en comisión con destino al sector denominado Boquerones, municipio Autónomo Biruaca estado Apure (lugar donde ocurrieron los hechos) en compañía de la victima, con la finalidad de ubicar al presunto agresor (…) posteriormente se tuvo conocimiento que el presunto agresor se encontraba en un fundo sin denominación de propiedad del ciudadano Richard Segovia, razón por el cual siendo las 04:30 horas se dirigieron al lugar antes mencionado, donde una vez en el lugar observaron a un ciudadano de tez morena, cabello de color negro, contextura delgada de aproximadamente 1.77 MT de altura, la cual vestía pantalón color azul oscuro, camisa de cuadro color azul, cubre cabeza de apariencia militar y calzado tipo chancleta de color negro, quien inmediatamente fue identificado por la victima como su presunto agresor, por lo que se procedió a identificarlo como JESUS ALBERTO SOLORZANO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.892, (…) se le realizó un chequeo corporal, (...) siendo las 05:15 horas de la tarde le fue notificado de sus derechos (…) se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Punto de Control Fijo “Las Cotuas”, asimismo fue notificado el Fiscal de Guardia de las siguientes diligencias, tal como consta en el folio 03 de la causa penal.
Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL realizada ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 351 Primera Compañía Cuarto Pelotón con sede en el Punto de Control fijo Las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana Idely Nayeli Nuñez Nuñez, la cual manifestó lo siguiente: “…En horas de la mañana llego Jesús Solórzano quien era mi marido y padre de mis cuatro hijos la cual al verlo llegar (sic) le pregunto por el motivo de su visita y este me manifiesta que iba a ver a su hijos, en vista de eso le dejé ingresar a la casa pero Jesús lo que hizo fue acostarse en la cama y discutir conmigo manifestándome que si yo no era de él no era de nadie, acto seguido me buscó a estrangular a lo cual como medio de defensa lo sujete por el cuello para que se calmara, este al ver mi reacción me soltó y me mordió el dedo anular de la mano izquierda, me aruño en el muslo del brazo derecho y me proporcionó un fuerte golpe en el medio de la frente con su mano, este al ver que la frente comenzó a hinchárseme rápidamente se fue de la casa…” tal como consta en el folio 4 y vuelto de la presente causa penal.
Cursa CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Dra. Zuleyxis Esteves y el Dr. Natalio Orcial, ambos Médicos Cirujanos, de fecha 10-07-17, donde dejaron constancia de lo siguiente: “… Se hace constar que la Sra. Idelis Nuñez de 30 años de edad acudió el día de hoy 10_07_17 a las 04:30 PM en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional por presentar violencia de Género. Examen Físico: TA: 110/80 MMHg Fc:80x Fr:20x T:37ºc. Piel: negra turgor y elasticidad conservado, se evidencio excoriación en miembro superior derecho y lesión en dedo índice de mano izquierda. Cabeza: Normoencéfalo de aspecto y configuración normal. Se evidencia Hematoma en Región Frontal. Resto del examen físico sin alteraciones. Tal como consta en el folio 5 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, manifestó: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Buenas tardes, solicito se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96 todo ello relacionado a la flagrancia, en segundo lugar esta defensa no tiene objeción a la precalificación fiscal y en tercer lugar solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada treinta (30) días”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano; JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDELY NAYELI NÚÑEZ.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar de acuerdo con el Acta de Investigación Policial, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se presento ante esta Unidad militar una ciudadana con evidentes signos de maltrato física en la región frontal del rostro…” En segundo lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “… me mordió el dedo anular de la mano izquierda, me aruño en el muslo del brazo derecho y me proporcionó un fuerte golpe en el medio de la frente con su mano…”, asimismo se valora la constancia medica suscrita por la Dra. Zuleyxis Esteves y el Dr. Natalio Orcial, ambos Médicos Cirujanos, de fecha 10-07-17, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se evidenció excoriación en miembro superior derecho y lesión en dedo índice de mano izquierda (…) Se evidencia Hematoma en Región Frontal…”, de lo antes expuesto se denota una Violencia Física reciente; se valora los elemento de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 10/07/17 en horas de la mañana.
Procede a formular denuncia por ante la sede de el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 351 Primera Compañía Cuarto Pelotón con sede en el Punto de Control fijo Las Cotúas en fecha 10/07/17 a las 01:29 horas de la tarde.
Se logra la aprehensión del presunto agresor en fecha 10/07/17 a las 05:15 horas de la tarde, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano; JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.518.892, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDELY NAYELI NÚÑEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a El Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 351 Primera Compañía Cuarto Pelotón con sede en el Punto de Control fijo Las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano; JESÚS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.