REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2017.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000899
ASUNTO : CP31-S-2016-000899
AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ERIKA MAHOLI MENA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.466.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.999.528, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-06-1979, de profesión u oficio: Mensajero de la DEM, hijo de Gladys Amparo Mazo (V) y Miguel Ángel Zúñiga (V), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle principal detrás del Hospital, casa Nº 09 San Fernando del Estado Apure. Teléfono 0416-2499567 y 0247-3431043.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha siete (07) de julio de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, comprometiéndose este a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de mantener el lugar de residencia en la siguiente dirección Barrio Raúl Leoni, calle principal detrás del Hospital, casa Nº 09 San Fernando del Estado Apure, y en caso de cambio del lugar de residencia, deberá notificar al Tribunal de la nueva dirección. 2.- prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino, el cual deberá recibir cuatro charlas. 4.- obligación a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
Por lo que en fecha 04 de agosto de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº EID-119-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, DIO CUMPLIMIENTO con los talleres de reorientación, como medidas impuestas por este Tribunal, inserto en el folio 79 de la presente causa penal.
Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2016, se recibió Oficio Nº 00/0479, suscrito por la LCDA. MARY CORONA y la ABG. CREPSI CRESPO LUNA, en sus condiciones de DELEGADA DE PRUEBA Y COORDINADORA DE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 06 APURE, respectivamente, mediante el cual remiten el Informe Conductual Inicial, tal como consta en el folio 82 de la causa penal.
Por lo que, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ la cual expuso: “Esta representación Fiscal verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento. Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, el cual manifestó: “Yo cumplí con las condiciones, me faltaron unas presentaciones por la unidad técnica por razones de salud, pero tengo constancia de eso”. Es todo
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad una vez constatado el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mi defendido solicito la Extinción de la Acción Penal y por ende sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, calle principal detrás del Hospital, casa Nº 09 San Fernando del Estado Apure. Teléfono 0416-2499567 y 0247-3431043. Debiendo Consignar Constancia de Residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público consta Comunicación Nº 00/00389, de fecha 11 de Julio de 2017, suscrita por la Abg. Crepsi Crespo, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 06, en la cual deja constancia que el probacionario; MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.999.528, no acudió a algunas presentaciones por cuanto se encontraba de reposo médico, lo cual imposibilitó el cumplimiento del trabajo comunitario, tal como se evidencia de Reposo Médico consignado en este acto por el ciudadano probacionario. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 146 del expediente Comunicación Nº EID-119-2016, de fecha 03 de Agosto de 2016, ratificada mediante comunicación Nº EID-117-2017 de fecha 27 de Junio de 2017, suscritos por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “…Cumplió con los Talleres de Reorientación…”; representando el cumplimiento de la condición. Con respecto a la Obligación de no realizar actos de persecución o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, no consta registros de una nueva notificación de inicio de investigación, lo que indica que no hay una nueva denuncia en su contra, con lo cual se evidencia el cumplimiento de esta condición; es por lo que este juzgador considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.999.528. Consta igualmente en el folio 135 del presente asunto Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06- Apure, informando el cumplimiento del probacionario de la presente causa. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 en concordancia con lo tipificado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.999.528, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.466. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.