REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000002
ASUNTO : CJ31-S-2017-000002

AUTO FUNDADO POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2017-000002, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.808, de 29 años de edad natural de San Fernando Estado Apure, nacido 21-10-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Urbanización Merecure, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, calle 04, casa Nº 03, San Fernando Estado Apure. Hijo de Robert Mena (V) y Giomar Acosta (V). Telefónico: 0424-3507158, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSULYS LUCILA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.046.232, nacida en fecha 10-10-1993, de 23 años de edad, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Merecure, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3507158.

Que en fecha tres (03) de julio de 2.017, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSULYS LUCILA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra al FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, la cual manifestó: RATIFICO acusación de fecha Tres (03) de Julio de 2017, contra el ciudadano ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSULYS LUCILA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana JESSULYS LUCILA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, manifestó: “Me he sometido a una charla psicológica previamente para la oportunidad, y primeramente le doy gracias dios que recupere mi familia, decidí y afrontar la realidad, se que ningún ser humano puede ser objeto de violencia, se que ella no es mi hija, he comprendido que ha la mujer no se le puede tocar ni con el pétalo de una rosa, y de verdad que esta situación es vergonzosa y me siento arrepentido por lo que paso, de alguna u otra forma he recapacitado los sucedido, decidí que por el bienestar de mis hijos, mi esposa y mi familia estoy dispuesto a cambiar, lo que paso ya no volverá a pasar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ABG. KENNY HURTADO, quien manifestó: Ya hemos oído al Ministerio Público, visto que los delitos que se le imputan son delitos menos graves, que le puede preceder a la medida de prosecución de proceso y bueno visto lo manifestado por el imputado en relación al vinculo familiar que tienen, solicito que verifique que mi defendido no se ha sometido a ninguna, medida de Suspensión Condicionad el Proceso, así mismo a efecto como medida simbólica de reparación de daño mi representado esta dispuesto a realizar las charlas y el mismo esta dispuesto a comparecer y como oferta pido a es tribunal que oiga las disculpas de mi defendido, por lo tanto solicito de conformidad con el articulo 43 la Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad a lo establecido en el articulo 45, que sea sometido a las condiciones que le imponga el Tribunal” Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y ratificada en audiencia preliminar, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSULYS LUCILA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le concede el derecho al ciudadano ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.808, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 29-08-1981 estado civil soltero, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure. Hijo de Elica Rojas (V) y Pedro Rafael Blanco. (V). Telef.: 0424-3507158 , el cual expone: “Admito los hechos, de verdad estoy arrepentido por cada una de la cosas que sucedieron creo que te lo he manifestado y te has dado cuenta que he cambiado por el bienestar de todos, y ahora soy una persona diferente se que cometí un error por ser un ser humano y todos cometemos errores, te doy gracias por estar conmigo y te digo que te quiero y te amo estoy arrepentido, por lo que paso te pido disculpas aquí y si es de pararme en una tarima a pedirte disculpa lo voy hacer, considero que eres la mujer que amo, y cada día que pasa te lo hago saber. Ya se que significa una familia gracias por el amor que me das, y yo que también te puedo dar.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima la cual expone: “Acepto las disculpas”.

Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparte. Por lo que se puede evidenciar que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo delitos leves; el imputado admitió plenamente el hecho por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSULYS LUCILA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.808, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 29-08-1981 estado civil soltero, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure. Hijo de Elica Rojas (V) y Pedro Rafael Blanco. (V). Telef.: 0424-3234175, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir TRES (03) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día DIECINUEVE (19) JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA

ASUNTO PENAL: CJ31-S-2017-000002
LLRE/ERK