REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000094
ASUNTO : CP31-S-2016-000094
AUTO FUNDADO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANA KRISBEL ARANGUREN BORJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.293, de 23 años de edad, nacida en fecha 04-09-1992, residenciada en la Urbanización el paraíso, calle principal, Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-342.68.76/0416-144.88.15.
IMPUTADO: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.880, nacido en fecha 24-03-1975, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Chofer, hijo de Felicidad Sevilla (V) y Gerson Romero (F) residenciado en el Barrio Llano Fresco, calle principal, casa S/N, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4527804.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.880, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KRISBEL ARANGUREN BORJAS, en virtud de la ejecución de orden de captura dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha doce (12) de junio de 2017. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.016, se inicia el presenta asunto penal en virtud del Oficio Nº 04-DPDM-F18-3406-15, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual informa del Inicio de la Investigación por ese despacho Fiscal la cual quedo signada bajo la nomenclatura Nº MP-581848-2015.
En fecha doce (12) de febrero de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, escrito de Acusación, suscrito por la abogada Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KRISBEL ARANGUREN BORJAS, asimismo se evidencia actuaciones relacionadas con la investigación, entre ellas denuncia formulada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por la ciudadana ANA KRISBEL ARANGUREN BORJAS, quien manifestó en su denuncia: “…vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JACAKON ANTONIO ROMERO SEVELLA, quien el día de hoy, aproximadamente 06:00 hora de la tarde, fue a mi residencia, en estado de embriaguez y sin mediar palabra me golpeo en diferentes partes del cuerpo y se llevo a mis hijas de nombre KARIANA ANTONIETA ROMERO ARANGUREN, de 5 años de edad, KASANDRA SOFIA ROMERO ARANGUREN de 3 años y me teléfono celular marca Blue color blanco con azul, valorado en la cantidad de 16.000 bolívares aproximadamente. Es todo”.
En fecha quince (15) de febrero de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 22-02-16 a las 03:20 horas de la tarde, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día doce (12) de abril de 2.016, en la cual que se celebró la Audiencia Preliminar donde se declaró: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KRISBEL ARANGUREN BORJAS. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ROMERO SEVILLA JACKSON ANTONIO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vía Merecure Callejón el Manguito casa S/N, a dos casa del taller mecánico de la entrada cerca de la familia González, DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA). 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana victima. 3.- prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Deberá realizar 04 cuatro charlas CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia”.
Llegada la fecha para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.017, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para el día 15 de mayo de 2.017 a las 10:30 horas de la mañana, la cual es diferida en dos oportunidades por ausencia del Imputado, por lo que en fecha doce (12) de junio de 2.017, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto fijado por este despacho.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2.017, se reciben actuaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, respecto de la aprensión realizada al ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.509.880, por lo que se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día 20 de julio de 2.016 a las 10:30 horas de la tarde.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.017, se celebró audiencia especial por captura, a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana FISCAL DECIMOCTAVO del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: “En virtud que no se evidencia cumplimiento alguno por parte del ciudadano imputado solicito se fije una nueva fecha a los fines de solicitar los informes correspondientes”. Es todo.
El acusado ciudadano imputado JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, manifestó: “Yo cumplí con las charlas en la casa de la cultura, nosotros firmábamos en una hoja blanca porque la señora encargada se iba nunca estaba, y las charlas las hice una aquí y una en la casa de bolívar.” Es todo.
Derecho de palabra otorgado a la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito se fije una nueva fecha a los fines de que el mismo consigne lo correspondiente, de igual forma solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se libre los oficios correspondientes.” Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
Visto lo peticionado por la representante del Ministerio público y la Defensa Pública, en cuanto a que se fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, este tribunal una vez verificado el presente asunto constata que no se evidencia en autos constancia alguna que certifique el cumplimiento o en su defecto el incumplimiento de parte del probacionario, por lo que no se puede corroborar lo manifestado por el mismo en esta sala de audiencia, sin embargo, tampoco puede este tribunal dar por sentado el incumplimiento total del ciudadano imputado y emitir sentencia condenatoria sin la debida certificación que indique que no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas, aunado a ello no contamos el día de hoy con la presencia de la víctima, a los fines de que nos manifieste lo pertinente en cuanto a la condición establecida en el numeral 2 que consiste en “No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima”; en consecuencia este Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Publica, y se ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Verificación. De igual forma este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 17 de Agosto de 2017, a las 09:30 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. TERCERO: Se ordena librar las comunicaciones correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra la Mujer. Ofíciese. Registrase y publíquese. CÚMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.