REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000735
ASUNTO : CP31-S-2017-000735
JUEZ: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.954 nacida en fecha 03-09-1995, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en Calle Mango Verde, final de la Táchira, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: ALCIDES RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.013, de 46 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 05-10-1971 estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Paso Arauca, frente de la gallera, casa de la familia Ojeda, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Rafael Vicente González (V) y María Ubencia Franco. (F). Telef.: No posee.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Noveno del Ministerio Público, representada por la ABG; MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de julio de 2.017, expuso oralmente: quien RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano; ALCIDES RAFAEL FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ALCIDES RAFAEL FRANCO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Procedo a subsanar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, error material de la acusación con respecto al nombre del imputado, donde se indica, JOSÉ LEONARDO DIAZ ROJAS, siendo lo correcto ALCIDES RAFAEL FRANCO.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “ No deseo declarar. “ Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano; ALCIDES RAFAEL FRANCO, quien manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública; ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenos días a todas las parte, en primer lugar esta Defensa solicita se revise el escrito acusatorio a los fines de constatar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de no cumplir los mismos solicito que no sea admitido, en segundo lugar solicito se proceda a imponer a mi defendido de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del Proceso, ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando la víctima esté dispuesta a expresar las disculpas correspondientes, ya que mi defendido no está dispuesto a admitir de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal, de no ser así solicito se dicte auto de apertura a Juicio. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano; ALCIDES RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.013, de 46 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 05-10-1971 estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Paso Arauca, frente de la gallera, casa de la familia Ojeda, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Rafael Vicente González (V) y María Ubencia Franco. (F). Telef.: No posee, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de julio de 2.017, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por lo que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• 1- Acta de Entrevista: de fecha de fecha 11 de abril de 2017, emanada de la Policía Municipal de esta ciudad, suscrita donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios adscritos al mencionado órgano, en la denuncia formulada por la ciudadana: GUEDEZ HERNANDEZ GENESIS MARIA, de la cual se desprende: “comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: Franco Alcides Rafael, ya que yo llegue a la casa de mi prima a buscar a mi hermana de nombre Oleandra Guedez, y cuando el ciudadano anteriormente nombrado me mira comienza a decirme palabras obscenas tales como: llego la rata, la perra, la puta, yo indignada le tire una chola pero no se la pegue, de allí me agarro por la mano y me dio una patada en la pierna derecha.” Es todo… folio 42.-
• 2- Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Abril de 2017, recabada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudadana, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PMSF) INFANTE REFAEL, OFICIAL (PMSF) RIVAS JESUS y el OFICIAL (PMSF) MATUTE ARGENIS, adscritos al mencionado organismo.- Folio 43
• 3- Examen Médico Legal: Nº 356-0406, y de fecha 11 de Abril de 2017, suscrito por el doctor REYES A REYES J, ADSCRITO AL Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado a la ciudadana: GENESIS GUEDEZ, en el cual dejó constancia de lo siguiente: al momento del examen físico se evidencia: “CONTUSION EDEMATOSA EN MUSLO DERECHO, TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 02 DIAS. CARACTER: LEVE. ARMA”. Folio 11
• 4- Declaración del Dr. REYES A. REYES, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien suscribe Examen Médico Legal Nº 356-0406, de fecha 11 DE Abril de 2017, suscrito por el Dr. REYES A. REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ. Siendo lícita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, útil para demostrar la materialidad del delito y necesaria toda vez que el experto certifica el resultado del examen.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que se le imputa y los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este sentido el Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Abril de 2017, suscrita por la ciudadana GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, por ante la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 2.- ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2.017, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PMSF) Infante Rafael, Oficial (PMSF) Rivas Jesús y Oficial (PMSF) Matute Argenis; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano ALCIDES RAFAEL FRANCO. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 11 DE Abril de 2017, suscrito por el Dr. REYES A. REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la ciudadana GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se evidencia contusión edematosa en muslo derecho…”. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, sin embargo, este Tribunal se aparta de la calificación indilgada, relacionada al segundo aparte, establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, que establece un incremento en la penalidad, toda vez que los hechos ocurridos no encuadran en el mismo, el cual señala lo siguiente: “si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, visto que según testimonio de la víctima inserta en Acta de Denuncia, se evidencian que estos ocurrieron fuera del ámbito domestico y la misma no tiene relación de afectividad ni consanguinidad con el acusado de ninguna índole, ya que ésta se encontraba en casa de una prima de ella al momento de ocurrir los hechos, razones por las cuales, quien aquí se pronuncia, se aparta del segundo aparte indicado por el Ministerio Público, por no subsumirse los hechos en la calificación jurídica mencionada, quedando de esta forma el delito de VIOLENCIA FÍSICA únicamente, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ; por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. Seguidamente este Tribunal considera procedente admitir TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Decimo Octava (E) del Ministerio Público por ser lícitos, legales y pertinentes, a saber: 1.- TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.538.954, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo lícita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, útil para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado, necesaria toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado, siendo importante para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los mismos en la causa que nos ocupa. 2.- EXPERTICIA: 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 11 DE Abril de 2017, suscrito por el Dr. REYES A. REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la ciudadana GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se evidencia contusión edematosa en muslo derecho…”. Siendo lícita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, útil para demostrar la materialidad del delito y necesaria ya que a través del mismo se describen las lesiones sufridas por la víctima. 3. EXPERTOS: 1.-Declaración del Dr. REYES A. REYES, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien suscribe Examen Médico Legal Nº 356-0406, de fecha 11 DE Abril de 2017, suscrito por el Dr. REYES A. REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ. Siendo lícita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, útil para demostrar la materialidad del delito y necesaria toda vez que el experto certifica el resultado del examen.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.954 nacida en fecha 03-09-1995, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en Calle Mango Verde, final de la Táchira, San Fernando Estado Apure; se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su Acta de Denuncia: Acta de entrevista: de fecha de fecha 11 de abril de 2017, emanada de la Policía Municipal de esta ciudad, suscrita donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios adscritos al mencionado órgano, en la denuncia formulada por la ciudadana: GUEDEZ HERNANDEZ GENESIS MARIA, de la cual se desprende: “comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: Franco Alcides Rafael, ya que yo llegue a la casa de mi prima a buscar a mi hermana de nombre Oleandra Guedez, y cuando el ciudadano anteriormente nombrado me mira comienza a decirme palabras obscenas tales como: llego la rata, la perra, la puta, yo indignada le tire una chola pero no se la pegue, de allí me agarro por la mano y me dio una patada en la pierna derecha…” Es todo… folio 42. En segundo lugar; Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Abril de 2017, recabada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la ciudadana, GUEDEZ HERNANDEZ GENESIS MARIA, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PMSF) INFANTE REFAEL, OFICIAL (PMSF) RIVAS JESUS y el OFICIAL (PMSF) MATUTE ARGENIS, adscritos al mencionado organismo.- Folio 43. En tercer lugar, Examen Médico Legal: Nº 356-0406, y de fecha 11 de Abril de 2017, suscrito por el doctor REYES A REYES J, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana: GENESIS GUEDEZ, en el cual dejó constancia de lo siguiente: al momento del examen físico se evidencia: “CONTUSION EDEMATOSA EN MUSLO DERECHO, TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 02 DIAS. CARACTER: LEVE. ARMA”. Folio 11, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por las víctimas en acta de denuncia y acta de entrevista, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación, y en Cuarto lugar, la Declaración testimonial del Experto Dr. REYES A. REYES J, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana; GUEDEZ HERNÁNDEZ GÉNESIS MARÍA, (tal declaración es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Médico Legal, que determinan las lesiones ocasionadas a la víctima en la presente investigación. Útil para demostrar la materialización del delito y la responsabilidad penal del acusado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez, que el Experto certificará el resultado del mismo). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la circunstancia prevista en el particular segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma no se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por una persona que no mantiene ni ha mantenido relaciones de afectividad ni de consanguinidad, y tampoco el hecho se suscitó en el ámbito domestico de la víctima. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Auxiliar Décima Octava (E) del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, experto, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El día 11/04/16, en horas de la mañana 10:30 aproximadamente, el ciudadano; ALCIDES RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.013, de 46 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 05-10-1971 estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Paso Arauca, frente de la gallera, casa de la familia Ojeda, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Rafael Vicente González (V) y María Ubencia Franco. (F), agredió físicamente a la ciudadana; GUEDEZ HERNANDEZ GENESIS MARIA, la cual se desprende de su testimonio; “comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: Franco Alcides Rafael, ya que yo llegue a la casa de mi prima a buscar a mi hermana de nombre Oleandra Guedez, y cuando el ciudadano anteriormente nombrado me mira comienza a decirme palabras obscenas tales como: llego la rata, la perra, la puta, yo indignada le tire una chola pero no se la pegue, de allí me agarro por la mano y me dio una patada en la pierna derecha…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO-VÍCTIMAS
- GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.954 nacida en fecha 03-09-1995, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en Calle Mango Verde, final de la Táchira, San Fernando Estado Apure.
EXPERTO
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Dr. REYES A. REYES J, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana; GUEDEZ HERNÁNDEZ GÉNESIS MARÍA, (tal declaración es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Médico Legal, que determinan las lesiones ocasionadas a la víctima en la presente investigación. Útil para demostrar la materialización del delito y la responsabilidad penal del acusado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez, que el Experto certificará el resultado del mismo).
EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Examen Médico Legal: Nº 356-0406, de fecha 11 de Abril de 2017, suscrito por el doctor REYES A REYES J, ADSCRITO AL Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado a la ciudadana: GENESIS GUEDEZ, en el cual dejó constancia de lo siguiente: al momento del examen físico se evidencia: “CONTUSION EDEMATOSA EN MUSLO DERECHO, TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 02 DIAS. CARACTER: LEVE. ARMA”. Folio 11, evidenciando esta juzgadora que en el resultado del mismo, tiene verosimilitud con lo indicado por las víctimas en acta de denuncia y acta de entrevista, siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.
Admitida PARCIALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le Otorga el derecho de palabra al Imputado, quien manifestó: El imputado manifiesta acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. El cual expone: “Pido primeramente disculpas a Génesis a ver si me quiere disculpar.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima el cual expone: “No acepto las disculpas”. Es todo. La ciudadana Juez expone: Visto que la víctima no está dispuesta a dar sus disculpas al imputado, quien indicó que de haberlas aceptado se acogería a la Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto que es un requisito exigido en el artículo 44 ejusdem, se niega la petición del acusado. Asimismo este Tribunal procede a preguntar al imputado si se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el imputado manifiesta: No desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Por todo lo antes expuesto, quien decide de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano; ALCIDES RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.013, de 46 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 05-10-1971 estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Paso Arauca, frente de la gallera, casa de la familia Ojeda, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Rafael Vicente González (V) y María Ubencia Franco. (F). Telef.: No posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana; GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.954 nacida en fecha 03-09-1995, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en Calle Mango Verde, final de la Táchira, San Fernando Estado Apure. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del acusado ALCIDES RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.013, de 46 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 05-10-1971 estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Paso Arauca, frente de la gallera, casa de la familia Ojeda, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Rafael Vicente González (V) y María Ubencia Franco. (F). Telef.: No posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GÉNESIS MARÍA GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.954 nacida en fecha 03-09-1995, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en Calle Mango Verde, final de la Táchira, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de Cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.