REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de julio de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002340
ASUNTO : CP31-S-2015-002340
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLECIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VICTIMA: ANA MARIA BLANCO BUSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N º V- 19.326.469. Nacida en fecha 23-03-1989, de 26 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Terrón Duro, calle 102, casa 34-35, calle principal al final, Quinta San Judas Tadeo, San Fernando Estado Apure. Teléf.: 0416-1113690
IMPUTADO: IMPUTADO: ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez (F). Teléf.: 02473415214; 04160466615.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representada por la ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ,
en audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, expuso oralmente que RATIFICA acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez (F). Teléf.: 02473415214; 04160466615, por la presunta comisión del delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA BLANCO BUSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N º V- 19.326.469. Nacida en fecha 23-03-1989, de 26 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Terrón Duro, calle 102, casa 34-35, calle principal al final, Quinta San Judas Tadeo, San Fernando Estado Apure. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantengan las medidas de protección a favor de la victima establecida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, manifiesta su deseo de declarar, quien expone: “Yo viví con esa persona durante aproximadamente año y medio, eso fue una excusa porque a ella la iban a botar de su trabajo, ella me llamó y me dijo Rolan te denuncié porque tuve que presentar un justificativo a mi trabajo, yo le dije, que por que había hecho eso, ella comenzó fue a reírse, yo le dije que porque, que eso me perjudicaría a mí y bueno aquí estoy, en estos días la vi ya que tenía tiempo que no la veía, yo le dije que teníamos que venir al Tribunal y ella me dijo con palabras obscenas que no vendría al Tribunal”. ”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y después a la Fiscal a los fines de que realicen preguntas al Imputado; quienes manifestaron: “No tener preguntas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública Abg. quien manifestó: “ Solicito en primer lugar se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si CARLOS PÁEZ cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado que cumple con los requisitos de ley y en virtud que ya es criterio reiterado por estos tribunales, que una sola evaluación hecha por un Médico Psicólogo, no es prueba suficiente para este delito, es por ello que solicito sea descrestado el sobreseimiento definitivo del presente asunto, toda vez, que los tribunales de Control debe filtrar los casos que no tengan expectativas de condena para no enviar a Juicio causa infundadas.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de enero de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Juzgadora que la imputación de los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo de los elementos fue realizado por la Policía de Estado Apure, bajo la coordinación de la Representación de Ministerio Bíblico, arrojando un cúmulo de evidencias, que comprometen la responsabilidad penal de ciudadano ROLAN JESUS PEREZ SULVARAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha de los hechos, con fundamentos en la diligencias necesarias, orientadas a hacer constar tanto la comisión, como la responsabilidad de autor, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, es por lo que el titular de la acción penal en estricto apego al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló los fundamentos o elementos que obran contra el mismo, a saber:
.1 - Denuncia Común, de fecha 28 de junio del 2015, suscrita por la ciudadana: ANA MARIA BLANCO BUSTO, ante la Sede de la Fiscalía décima Octava San Fernando estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia que le ocasionara el agresor.
“vengo a denunciar a mi ex –pareja quien me agrede en palabras tuve que salir de la casa corriendo a la casa de mi mama, porque quería matarme a golpes, este hombre me maltrata, me humilla desde hace un año que me case con él, me golpea me deja hematomas en la cara, es tanto así que no puedo ir a mi trabajo, porque me da pena. Me deja trancada en la casa, no me deja ver a mi familia, me tiene como secuestrada quiero que se vaya de la casa donde estamos alquilados y me deje mi vida en paz es todo”
2.- Informe Medico (Psiquiátrico), de fecha 03-08-2015, suscrito por el psicólogo clínico Karol J Narváez, adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado a la ciudadana, ANA MARIA BLANCO BUSTOS, titular de la cedula de identidad nro. 15.681.180 en el cual concluye: “Trastornos de estrés Post-traumático.
3.- Acta de Imputación, de fecha 18-12-2015, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Octava el Ministerio Publico, en la cual se impuso al ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULVARAN, por encontrarse 9incurso en la comisión del delito de VIOLECIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estos elementos de convicción constituye el fundamento base de la presente acusación por ser elementos fundamentales que fortalecen la consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano; ROLAN JESUS SULVARAN en contra de la ciudadana; ANA MARIA BLANCO BUSTOS, elementos estos que por su naturaleza requiere de conocimiento y habilidad especial, sometido a examen, análisis, reconocimiento e informe de personas que posean la competencia científica, técnica o practica, siendo en el caso de marras el Médicos Psiquiátrico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz , por ser quien determinó la presencia del trastorno en la psiquis de la víctima en la presente causa, contribuyendo a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: .
En lo que respecta al delito de VIOLECIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ANA MARIA BLANCO BUSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N º V- 19.326.469. Nacida en fecha 23-03-1989, de 26 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Terrón Duro, calle 102, casa 34-35, Calle Principal al final, Quinta San Judas Tadeo, San Fernando Estado Apure, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “vengo a denunciar a mi ex –pareja quien me agrede en palabras tuve que salir de la casa corriendo a la casa de mi mama, porque quería matarme a golpes, este hombre me maltrata, me humilla desde hace un año que me case con él, me golpea me deja hematomas en la cara, es tanto así que no puedo ir a mi trabajo, porque me da pena. Me deja trancada en la casa, no me deja ver a mi familia, me tiene como secuestrada quiero que se vaya de la casa donde estamos alquilados y me deje mi vida en paz es todo…” En segundo lugar Informe Médico (Psiquiátrico), de fecha 03-08-2015, suscrito por el Psicólogo Clínico Karol J Narváez, adscrita a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado a la ciudadana, ANA MARIA BLANCO BUSTOS, titular de la cedula de identidad nro. 15.681.180 en el cual concluye: “Trastornos de estrés Post-traumático. Y en Tercer lugar, Acta de Imputación, de fecha 18-12-2015, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Octava el Ministerio Publico, en la cual se impuso al ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULVARAN, por encontrarse 9incurso en la comisión del delito de VIOLECIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en acta de denuncia, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación con los medios de pruebas ofertados. ASI SE DECIDE.
A juicio de esta Juzgadora y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 308 del código orgánico Procesal Penal y de las actuaciones practicadas se desprende que el desarrollo de la investigación efectuada, permitió individualizar y determinar con certeza que el ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez, ex-concubino o concubino, es la persona señalada directamente que presuntamente y de acuerdo a los elementos de convicción técnicos científicos hasta los momentos recabados, consignados, y admitidos, tiene comprometida su responsabilidad como autor en el delito de; VIOLECIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión.”
En lo que respecta al delito VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del transcrito contenido up-supra, se determina que los hechos narrados por la ciudadana, se subsumen perfectamente en esta tipología toda vez que de su declaración se desprende lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex –pareja quien me agrede en palabras tuve que salir de la casa corriendo a la casa de mi mama, porque quería matarme a golpes, este hombre me maltrata, me humilla desde hace un año que me case con él, me golpea me deja hematomas en la cara, es tanto así que no puedo ir a mi trabajo, porque me da pena. Me deja trancada en la casa, no me deja ver a mi familia, me tiene como secuestrada quiero que se vaya de la casa donde estamos alquilados y me deje mi vida en paz es todo…,” que acompañado a los demás medios de pruebas Técnico Científicos se complementan la misma, por ellos se admite por cuanto el hecho de Violencia Psicológica fue realizado presuntamente por el acusado; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez, ex-concubino o concubino de la víctima. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El día veintiocho 28 de julio de 2015, la ciudadana; ANA MARIA BLANCO BUSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N º V- 19.326.469. Nacida en fecha 23-03-1989, de 26 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Terrón Duro, calle 102, casa 34-35, Calle Principal al final, Quinta San Judas Tadeo, San Fernando Estado Apure, acudió ante la Fiscalía Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien interpuso formal denuncia en contra de ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez, ex-concubino o concubino de la víctima, donde manifestó que entre otras, que en fecha en que sucedieron los últimos hechos fue el día 27 de julio de 2015 de la siguiente forma: “vengo a denunciar a mi ex –pareja quien me agrede en palabras tuve que salir de la casa corriendo a la casa de mi mama, porque quería matarme a golpes, este hombre me maltrata, me humilla desde hace un año que me case con él, me golpea me deja hematomas en la cara, es tanto así que no puedo ir a mi trabajo, porque me da pena. Me deja trancada en la casa, no me deja ver a mi familia, me tiene como secuestrada quiero que se vaya de la casa donde estamos alquilados y me deje mi vida en paz es todo…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
1.-Deposición del, Psicólogo Clínico Karol J Narváez, adscrito a la unidad de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien realizo Evaluación Psicológica a la Victima, Tal medio de prueba es Pertinente: Para que el experto ratifique el contenido del informe presentado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecten los reconocimientos médicos efectuados.
TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con fuerza, valor y Rango de Ley del Nuevo Código Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078/ 15-06-12. Decreto Nº 9.042 del 12 de junio de 2012, se ofrece:
1.- Deposion de la ciudadana ANA MARIA BLANCO BUSTOS, Victima de la presente causa, quien con su declaración manifestara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así desvirtuar la presunción de la inocencia del imputado de autos nació AB inicio del proceso. Tal medio de prueba es: Pertinente: Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.
PRUEBA PERICIAL
De conformidad con los numerales 1 y 2 de articulo 322 Decreto con Fuerza, valor y Rango de la Ley del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078/ 15-06-12. Decreto Nº 9.042 del 12 de junio de 2012, solicito sea incorporada al Juicio para exhibición y lectura una vez escuchada la deposición del órgano de prueba que participo en la realización de la misma.
1.- Informe Psiquiátrico, de fecha 30-08-2015, suscrito por Psicólogo Clínico Karol J Narváez , adscrito a la unidad de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado a la ciudadana ANA MARIA BLANCO BUSTOS, titular de la cedula de identidad nro. 19.326.469, en el cual concluye: “Presenta trastorno post-traumático. La cual es: Pertinente: Porque el mismo se evidencia el diagnostico proporcionado por el experto y la patóloga presente en la victima en la presente investigación demostrando de esta manera la comisión del tipo penal descrito en el capítulo IV del presente libelo acusatorio. Legal: Por cuanta dicha experticia se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en conjunto los artículos 223 y 225 del Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso ni el procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez, ex-concubino o concubino de la víctima, por la presunta comisión del delito de delito VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana; ANA MARIA BLANCO BUSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N º V- 19.326.469. Nacida en fecha 23-03-1989, de 26 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Terrón Duro, calle 102, casa 34-35, Calle Principal al final, Quinta San Judas Tadeo, San Fernando Estado Apure. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de CINCO (05) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de CIUDADANO; ROLAN JESUS PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.316, natural de San Fernando Esta Apure, de 39 años de edad, nacido 18-05-1978, estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure. Hijo de José de Jesús Pérez (V) y Zoraida Josefina de Pérez, ex-concubino o concubino de la víctima, por la presunta comisión del delito de delito VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana; ANA MARIA BLANCO BUSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N º V- 19.326.469. Nacida en fecha 23-03-1989, de 26 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Terrón Duro, calle 102, casa 34-35, Calle Principal al final, Quinta San Judas Tadeo, San Fernando Estado Apure SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de Cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS.
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA
ASUNTO CP31-S-2015-002340
LLRE/EM/LM