REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-0001128
ASUNTO : CP31-S-2016-0001128
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ URRUTIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
VÍCTIMA: CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.461.070, nacida en fecha 15-05-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Vitoria zamorana, vía Achaguas frente a Petrocasa, San Fernando Estado Apure, 0412-4326159; ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
IMPUTADO: YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3411238 (Abigail Véliz- hermana).

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ URRUTIA, quien RATIFICA acusación presentada en contra el ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. 4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA,, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “la cual expone lo siguiente: “El no ha metido más conmigo.” Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, si desea declarar, quien respondió, “que sí”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, el cual manifiesta: “Con respecto a la declaración de los policías, a mi no me agarraron a las cinco de la mañana, ya yo envié a mis testigos que debe contar en el expediente, a mi agarraron el sábado Diez a las tres horas de la tarde, por un papel de aquí del tribunal porque no me habían borrado del sipol, los policías me rompieron el papel que me dio el tribunal, me dieron la voz de alto yo me opuse a montarme en la unidad y por eso me dieron unos golpes, me radiaron y volví a salir solicitado, y de ahí si agarraron y me montaron, no sé si el examen forense sale negativo y ellos mismos se burlaban de mi, a mi me agarraron el sábado en la tarde y me presentaron el día martes que fue que me trajeron, pido una experticia al cuchillo que presentaron a ver si aparecen mis huellas en ese cuchillo”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”. Así mismo se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que realizara las preguntas respectivas al imputado, manifestando esta, “no tener pregunta que realizar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En la audiencia preliminar la defensora pública Abg. CARLOS PÁEZ quien manifestó: “Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el ABG. CARLOS PÁEZ quien manifestó: “Buenos días a todas las partes presentes, en primer lugar esta defensa solicita al tribunal se revise de forma exhaustiva el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que es sentencia reiterada de la sala casación penal que los tribunales de control deberán depurar las causas que no tengan expectativa de condena, solicito se desestime el delito de Violencia Sexual y el delito de Robo Agravado, ya que el Ministerio Público no aportó elementos que sustenten la acusación para tales delitos, por tal razón solicito no se admita la totalidad del escrito acusatorio.”.” Es todo.
Este tribunal en la misma Audiencia Preliminar analizó la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa: 1.-Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. 3.-La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. 6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.-DENUNCIA, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Adolescente, R. M. Y. A. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de violencia. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Adolescente, L. A. R. M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de violencia. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de Junio de 2.017, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Bolívar Eduardo y Oficial (PBA) Padilla Gelvis, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356, de fecha 11-06-17, suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el día, 11-06-2017 se aprecia: Al examen físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Forense…”. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356, de fecha 11-06-17, suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana L. A. R. M., donde deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el día, 11-06-2017 se aprecia: Al examen físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Forense…”. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356, de fecha 11-06-17, suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana Y. A. R. M., donde deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el día, 11-06-2017 se aprecia: Al examen físico NO presenta lesiones que calificar para Experticia Médico Forense…”. 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de Junio de 2017, efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) Granadillo Leonard y el Oficial (PBA) Rattia Omar, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure, donde se describe el lugar y ubicación geográfica del lugar donde se desarrollaron los hechos que originaron la presente causa. 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el GDPA Nº 0026-07-17, donde se deja constancia de la evidencia colectada: 01 Un cuchillo de metal, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco (con un orificio en la empuñadura de 27,40 centímetros aproximadamente). 10.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11 de Junio de 2017, efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) Granadillo Leonard y el Oficial (PBA) Rattia Omar, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure; donde fijó fotográficamente el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ. ASÍ SE DECIDE.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCEDE A FUNDAMENTAR LA DECISIÓN DEL ASUNTO PENAL.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3411238 (Abigail Véliz- hermana), observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de mayo de 2.017 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• 1.- DENUNCIA, de fecha 11 de junio de 2017, realizada ante el centro de coordinación policial Biruaca, Estado Apure, la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, venezolana, titular de cedula de identidad Nº-15.461.070, de 39 años de edad . residenciada en: LA COMUNIDAD VICTORIA ZAMORANA, CASA 85, BIRUACA ESTADO APURE.- Teléfono: 0412-4326159, donde manifestó; “que comparece a realizar denuncia en contra del ciudadano Yonin Torres, ya que el día de hoy en horas de la madrugada, entro en mi casa, y me amenazó con un cuchillo, diciéndome que le entregara la plata que tenía guardada, yo le entregue la plata la cantidad de 9.000 bs, luego comenzó a manosear a mis dos hijas una de 13 años y la otra de 16 años tocándole las partes intimas y le decía que si gritaban las mataba, yo le dije que no les hiciera nada a mis hijas que me lo hiciera a mí, el me agarró por el cuello con el cuchillo en la mano, me pasó para el segundo cuarto y me tiró en la cama y me dijo que me quitara la ropa y yo me la quite, luego me puso en la orilla de la cama y me empujó y llegó él se me montó encima cuando me penetró, el soltó el cuchillo, en ese momento me llene de valor, lo empujé que chocó contra la pared agarre el cuchillo y salí corriendo, pidiendo auxilio corriendo y lo agarró la comunidad y comenzaron a golpearlo”-

• 2.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la adolescente R.M.Y.A, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niña, Niña y adolescente ), quien reveló lo siguiente: “ No recuerdo la fecha exacta pero era la madrugada de un Domingo del mes de junio del 2017, como a las tres y media de la madrugada aproximadamente, la noche anterior día Sábado yo le dije a mi mama que quería dormir con ella , mi mama durmió en el chinchorro y yo dormí con mi hermana menor en la cama de mi mama, las tres viendo televisión y como a la una mi mama le dice que apague el televisor y se vaya a dormir, el se fue acostar en mi habitación que queda frente a la habitación de mi mama donde estábamos nosotras acostadas, como a las tres de la madrugada mi mama estaba entre dormida y despierta porque no podía dormir , al rato mi mama siente que le están tocando las piernas y piensa que es mi hermano y le dice que se vaya acostar que quería, cuando mi mama le dice eso un sujeto responde que se calle la boca y le busca los reales , el sujeto tenía dos cuchillos, cuando yo escuche la bulla me pare asustada y vi que el sujeto tenía dos cuchillos en la mano y amenazaba a mi mama, en ese momento yo le digo señor agarre lo que se va a llevar y se va, el me dice cállate, en ese momento el se sienta, en la cama donde yo estoy acostada con mi hermana menor y empieza a tocarme toda, la cara, los senos, los glúteos, las piernas, yo le digo que no me toque y él me dice cállate y me dice que le de la mano, cuando yo le di la mano el me dice toca aquí y me pone a tocar los dos cuchillos por el lado donde está el filo, después como mi hermana menor estaba al lado mío él empezó a tocar a mi hermana le toco la cara, los senos, los glúteos, la vagina las piernas, en ese momento mi mama le dice “señor vamos hablar usted y yo que somos adultos”, mi mama se levanto del chinchorro y se lo llevo para el cuarto de mi hermano, en ese momento el sujeto dejo sobre el gavetero donde está el televisor uno de los cuchillos y se fue con mi mama para el cuarto de mi hermano que estaba solo, allá le dijo a mama que se quitara toda la ropa mientras la amenazaba con el cuchillo , mama se quito toda la ropa y él cuando vio a mi mama desnuda se bajo los shores hasta la rodilla, el se le monto encima a mi mama y la rozo toda , cuando estaba arriba de mi mama que se descuido soltó el cuchillo y mi mama de la un empujón y el pega contra la pared, mi mama pega un grito y llama a mi hermano, el sujeto se levanta y sale corriendo y mi hermano lo sigue y yo me voy más atrás y mi hermana menor sale por la puerta principal a llamar al vecino del frente, mi hermano alcanza al sujeto y los dos caen al piso peleando, mi hermano cargaba el cuchillo con el cual el sujeto estaba amenazando a mi mama , en el forcejeo mi hermano se corta la mano izquierda u suelta a tipo quien sale corriendo porque ve que viene el vecino, el vecino se fue con mi hermano detrás de él y lo agarraron en un topochal detrás de la casa, luego que agarraron al sujeto lo sacaron a la calle principal frente a lacas y lo agarro la comunidad, mi mama llamo a la Policía y llegó la Patrulla llego la Patrulla y se lo llevaron para el Comando de la Policía de Biruaca, de ahí no se mas nada”. Es todo.

• 3.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por adolescente L.A.R.M, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó lo siguiente: ”Eso fue el día Domingo 11/06/2017 como a eso de las 03:00 horas de la madrugada yo estaba en mi casa ubicada en el sector Victoria Zamora en Biruaca Estado Apure, frente a la Planta Petrocasa, yo estaba durmiendo en el cuarto de mi mama, en compañía de mi madre CARMEN MONTILLA, Mi hermana YAXIS RIVAS de (16) años de edad y mi persona, y en otro cuarto estaba durmiendo mi hermano GUSTAVO CORREA de (18) años de edad yo estaba durmiendo en el colchón en compañía de hermana y mi mama dormía en un chinchorro, luego mi hermana y yo nos despertamos porque escuchamos una discusión en el cuarto y mi mama prendió la luz, ahí observe un hombre que estaba dentro del cuarto con (02) cuchillos y le dijo a mi mama que apagara la luz del cuarto si no la iba a matar, ahí el sujeto le dio un empujón a mi mama y ella cayó sobre la cama, luego él le dijo a mi mama que se acostara nuevamente en el chinchorro y que no volteara a ver hacia el colchón hacia donde estábamos nosotras, luego ahí el se nos acostó por un lado y comenzó a manosear a mi hermana YAXIS tocándole las piernas, los senos, la vagina sin quitarle la ropa luego le dijo a mi hermana que tocara el cuchillo y que si se movía rápido la iba a matar, luego mi hermana YAXIS le dijo que robara lo que quisiera pero que se marchara y este le dijo que se callara la boca , luego se me acerco a mí y empezó a tocar mis partes intimas igualmente que a mi hermana y comenzó a amenazarme y me decía que si gritaba o me movía me iba a meter una puñalada, luego mi mama llego otra vez al cuarto y ahí se la llevo para oro cuarto amenazada con un cuchillo, luego yo como pude llame al vecino NACOR SALAZAR y el vecino llego rápido, pero al llegar el sujeto se había escapado ya que había cortado a mi hermano en la mano, pero luego unos vecinos los agarraron más adelante cerca de una laguna”. Eso es todo.

• 4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº-013312 de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado Bolívar Eduardo y el Oficial (PBA) Padilla Gelvis, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estadio Apure. (Constituye la siguiente Acta de Investigación, ya que a través de la misma los funcionarios aprehensores señalan pormenorizamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, y las razones que motivaron su detención, folio 77.

• 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356- de fecha 11 de junio de 2017, practicado a la victima CARMEN MERCEDES MONTILLAS DIAZ, suscritas por el Dr. Lino Fernández, Médico forense adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando estado Apure, en el cual diagnostica lo siguiente: “EXAMINANDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 11-06-2017. SE APRECIA EL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR PARA EXPERTICIA FORENSE. ESTADO GENERAL BUENO.-

• Del contenido de la presente experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuado por el Dr. LINO FERNANDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, el Ministerio Publico, obtiene convicción respecto de las lesiones sufridas por la victima de autos, en razón de agresión de efectuada por el imputado de autos.-

• 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356
Fecha 11 de junio de 2017, practicado a la víctima, LUISANNY ANDREINA RIVAS MONTILLA, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico en el cual diagnostica lo siguiente: “EXAMINANDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 11-06-2017. SE APRECIA EL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR PARA EXPERTICIA FORENSE. ESTADO GENERAL BUENO.-

• 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356
Fecha 11 de junio de 2017, practicado a la victima YAXIS ANGELINA RIVAS MONTILLA, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico en el cual diagnostica lo siguiente: “EXAMINANDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 11-06-2017. SE APRECIA EL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR PARA EXPERTICIA FORENSE. ESTADO GENERAL BUENO.-

• 8. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de junio de 2017, efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) GRANADILLO LEONARD y el Oficial (PBA) RATTIA OMAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Biruaca, Estado Apure, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio. (SIC)
De suceso cerrado ubicado geográficamente de la siguiente manera: POR EL NORTE: carretera nacional via Achaguas, POR EL SUR: una casa color baige con ventanas blancas, POR EL ESTE: la comunidad las araguatas, POR EL OSETE: la comunidad de las tres torres, el bien inmueble presenta la siguiente características la puerta principal del cercado de color blanca, la puerta principal de acceso a la vivienda de color negro, tres habitaciones de 3x4 metros, una (01) sala de baño de 2x3metro, una (01) cocina individual de 2x3 metros, una sala de comedor de 6x4 metros, techado de acerolit, su ventilación corresponden a venta tipo rejas, en el lugar se efectúa una búsqueda de intereses criminalística, observándose que la puerta ventana que da acceso al inmueble, presente señala de violencia, especialmente en la cerradura, se anexa fijación fotográfica a los fines respectivos… Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman…

• 9.-Registro de Cadena de custodia, signado con el DGPA. Nº 0026-07-17, DONDE SE DEJA CONSTACIA DE LA EVIDENCIA COLECTADA: 01.- UN CUCHILLO DE METAL, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANTO (CON UN ORIFICIO EN LA EMPUÑADURA DE 27,40 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE).

• 8.- Fijación Fotográfica, de fecha 11 de junio de 2017, efectuado por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) GRANADILLO LEONARD y el Oficial (PBA) RATTIA OMAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:…” Es todo. Se termino, se leyó y estando y estando conforme firman…”

En lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.461.070, nacida en fecha 15-05-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Vitoria Zamorana, vía Achaguas frente a Petrocasa, San Fernando Estado Apure; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas; ADOLESCENTE, L. A R. M de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE, Y.A R.M de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); los cuales se le atribuyen al acusado de auto, YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure, estos delitos se subsumen en los hechos narrados según elementos de convicción que se describen a continuación; 1.-DENUNCIA, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia de la forma siguiente: (SIC). ”quien manifestó que comparece a realizar denuncia en contra del ciudadano Yonin Torres, ya que el día de hoy en horas de la madrugada, entro en mi casa, y me amenazó con un cuchillo, diciéndome que le entregara la plata que tenía guardada, yo le entregue la plata la cantidad de 9.000 bs, luego comenzó a manosear a mis dos hijas una de 13 años y la otra de 16 años tocándole las partes intimas y le decía que si gritaban las mataba, yo le dije que no les hiciera nada a mis hijas que me lo hiciera a mí, el me agarró por el cuello con el cuchillo en la mano, me pasó para el segundo cuarto y me tiró en la cama y me dijo que me quitara la ropa y yo me la quite, luego me puso en la orilla de la cama y me empujó y llegó él se me montó encima cuando me penetró, el soltó el cuchillo, en ese momento me llene de valor, lo empujé que chocó contra la pared agarre el cuchillo y salí corriendo, pidiendo auxilio corriendo y lo agarró la comunidad y comenzaron a golpearlo.”- 2.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Adolescente R.M. Y.A. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: (SIC). “ No recuerdo la fecha exacta pero era la madrugada de un Domingo del mes de junio del 2017, como a las tres y media de la madrugada aproximadamente, la noche anterior día Sábado yo le dije a mi mama que quería dormir con ella , mi mama durmió en el chinchorro y yo dormí con mi hermana menor en la cama de mi mama, las tres viendo televisión y como a la una mi mama le dice que apague el televisor y se vaya a dormir, el se fue acostar en mi habitación que queda frente a la habitación de mi mama donde estábamos nosotras acostadas, como a las tres de la madrugada mi mama estaba entre dormida y despierta porque no podía dormir , al rato mi mama siente que le están tocando las piernas y piensa que es mi hermano y le dice que se vaya acostar que quería, cuando mi mama le dice eso un sujeto responde que se calle la boca y le busca los reales , el sujeto tenía dos cuchillos, cuando yo escuche la bulla me pare asustada y vi que el sujeto tenía dos cuchillos en la mano y amenazaba a mi mama, en ese momento yo le digo señor agarre lo que se va a llevar y se va, el me dice cállate, en ese momento el se sienta, en la cama donde yo estoy acostada con mi hermana menor y empieza a tocarme toda, la cara, los senos, los glúteos, las piernas, yo le digo que no me toque y él me dice cállate y me dice que le de la mano, cuando yo le di la mano el me dice toca aquí y me pone a tocar los dos cuchillos por el lado donde está el filo, después como mi hermana menor estaba al lado mío él empezó a tocar a mi hermana le toco la cara, los senos, los glúteos, la vagina las piernas, en ese momento mi mama le dice “señor vamos hablar usted y yo que somos adultos”, mi mama se levanto del chinchorro y se lo llevo para el cuarto de mi hermano, en ese momento el sujeto dejo sobre el gavetero donde está el televisor uno de los cuchillos y se fue con mi mama para el cuarto de mi hermano que estaba solo, allá le dijo a mama que se quitara toda la ropa mientras la amenazaba con el cuchillo , mama se quito toda la ropa y él cuando vio a mi mama desnuda se bajo los shores hasta la rodilla, el se le monto encima a mi mama y la rozo toda , cuando estaba arriba de mi mama que se descuido soltó el cuchillo y mi mama de la un empujón y el pega contra la pared, mi mama pega un grito y llama a mi hermano, el sujeto se levanta y sale corriendo y mi hermano lo sigue y yo me voy más atrás y mi hermana menor sale por la puerta principal a llamar al vecino del frente, mi hermano alcanza al sujeto y los dos caen al piso peleando, mi hermano cargaba el cuchillo con el cual el sujeto estaba amenazando a mi mama , en el forcejeo mi hermano se corta la mano izquierda u suelta a tipo quien sale corriendo porque ve que viene el vecino, el vecino se fue con mi hermano detrás de él y lo agarraron en un topochal detrás de la casa, luego que agarraron al sujeto lo sacaron a la calle principal frente a lacas y lo agarro la comunidad, mi mama llamo a la Policía y llegó la Patrulla llego la Patrulla y se lo llevaron para el Comando de la Policía de Biruaca, de ahí no se mas nada”. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Adolescente, L. A. R. M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de violencia que se describe; (SIC) ”Eso fue el día Domingo 11/06/2017 como a eso de las 03:00 horas de la madrugada yo estaba en mi casa ubicada en el sector Victoria Zamora en Biruaca Estado Apure, frente a la Planta Petrocasa, yo estaba durmiendo en el cuarto de mi mama, en compañía de mi madre CARMEN MONTILLA, Mi hermana YAXIS RIVAS de (16) años de edad y mi persona, y en otro cuarto estaba durmiendo mi hermano GUSTAVO CORREA de (18) años de edad yo estaba durmiendo en el colchón en compañía de hermana y mi mama dormía en un chinchorro, luego mi hermana y yo nos despertamos porque escuchamos una discusión en el cuarto y mi mama prendió la luz, ahí observe un hombre que estaba dentro del cuarto con (02) cuchillos y le dijo a mi mama que apagara la luz del cuarto si no la iba a matar, ahí el sujeto le dio un empujón a mi mama y ella cayó sobre la cama, luego él le dijo a mi mama que se acostara nuevamente en el chinchorro y que no volteara a ver hacia el colchón hacia donde estábamos nosotras, luego ahí el se nos acostó por un lado y comenzó a manosear a mi hermana YAXIS tocándole las piernas, los senos, la vagina sin quitarle la ropa luego le dijo a mi hermana que tocara el cuchillo y que si se movía rápido la iba a matar, luego mi hermana YAXIS le dijo que robara lo que quisiera pero que se marchara y este le dijo que se callara la boca , luego se me acerco a mí y empezó a tocar mis partes intimas igualmente que a mi hermana y comenzó a amenazarme y me decía que si gritaba o me movía me iba a meter una puñalada, luego mi mama llego otra vez al cuarto y ahí se la llevo para oro cuarto amenazada con un cuchillo, luego yo como pude llame al vecino NACOR SALAZAR y el vecino llego rápido, pero al llegar el sujeto se había escapado ya que había cortado a mi hermano en la mano, pero luego unos vecinos los agarraron más adelante cerca de una laguna”. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de Junio de 2.017, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Bolívar Eduardo y Oficial (PBA) Padilla Gelvis, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356, de fecha 11-06-17, suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el día, 11-06-2017 se aprecia: Al examen físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Forense…”. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356, de fecha 11-06-17, suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana L. A. R. M., donde deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el día, 11-06-2017 se aprecia: Al examen físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Forense…”. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356, de fecha 11-06-17, suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana Y. A. R. M., donde deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el día, 11-06-2017 se aprecia: Al examen físico NO presenta lesiones que calificar para Experticia Médico Forense…”. 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de Junio de 2017, efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) Granadillo Leonard y el Oficial (PBA) Rattia Omar, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure, donde se describe el lugar y ubicación geográfica del lugar donde se desarrollaron los hechos que originaron la presente causa. 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el GDPA Nº 0026-07-17, donde se deja constancia de la evidencia colectada: 01 Un cuchillo de metal, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco (con un orificio en la empuñadura de 27,40 centímetros aproximadamente). 10.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11 de Junio de 2017, efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) Granadillo Leonard y el Oficial (PBA) Rattia Omar, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure; donde fijó fotográficamente del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho de los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas; ADOLESCENTE de 16 años R.M.Y.A (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años L. A. R. M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, encontrándose cursante en todas las Actas procesales anteriormente nombradas todos los elementos de convicción, el cual evidencian para esta juzgadora, que los resultado de las misma tiene conjetura con lo indicado por las víctimas en acta de denuncia, es por lo que quien aquí decide, ADMITE las referidas precalificaciones supra mencionadas. ASI SE DECIDE.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE EN LOS HECHOS DEL PRESENTE ASUNTO OENAL.

Sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a los hechos descrito en la Acusación y ratificados en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de julio de 2017; referentes a la relación de los hechos imputados, se indica que la víctima, CARMEN MELENDES MONTILLAS DIAZ, manifestó todo cuanto sigue; “manifestó que el día 11 de junio de 2017, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, se presentó en su lugar de residencia, ubicada en la comunidad Victoria Zamorana, casa 85, Biruaca, estado, Apure el ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ entró a su casa y la amenazó con un cuchillo, diciéndole que le entregara la plata que tenía guardada, ella le entregó la plata, la cantidad de 9.000 Bs. f, luego comenzó a manosear a sus dos hijas una de 13 años y la otra de 16 años tocándole las partes intimas y les decía que si gritaban las mataba, ella le dijo que no le hiciera nada a las hijas, que se lo hiciera a ella, él la agarró por el cuello con el cuchillo en la mano, la pasó para el segundo cuarto y la tiró en la cama y le dijo que se quitara la ropa y ella se la quitó, luego se puso en la orilla de la cama y la empujó y se le montó encima, cuando la penetró soltó el cuchillo, en ese momento se llenó de valor, lo empujó que chocó contra la pared, agarró el cuchillo salió corriendo, pidiendo auxilio, cuando salió del tercer cuarto su hijo Gustavo Correa para tratar de agarrarlo, ella dijo que el que la violó salió corriendo y lo agarró la comunidad y comenzaron a golpearlo,” hechos que se subsumen perfectamente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece lo siguiente: Articulo 458 del CPV: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Del mismo modo se encuentra acreditado el hecho narrado por la victima, cuando el acusado intento abusar sexualmente de la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, configurándose el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en Articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, el cual establece lo siguiente ARTICULO 43 de la LOSDMVLV: “Quien mediante el empleo de Violencia o amenazas constriña a una mujer a accede a un contacto sexual no deseando que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun médiate la instrucción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años ”. PRIMER APARTE ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Del mismo modo encuadran los hechos up-supra referidos en la comisión del delito de AMENAZA, con las circunstancias Agravantes del Articulo 68 numeral 3 de la LOSDMVLV, el cual Preve lo siguiente: “Articulo 41 LOSDMVLV: “La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer, con causarle algún daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.” Articulo 68 numeral 3 de la LOSDMVLV: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pana de un tercio a la mitad: NUMERAL 3: ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos.” Además de ello el sujeto activo incurre en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 primer aparte, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el ARTICULO 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.” Siendo estás dos últimas calificaciones cometidas en perjuicio de las adolescentes; ADOLESCENTE de 16 años Y.A R.M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años L. A. R. M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha 11 de junio de 2017, a las 05:06 am, comparece ante el centro de Coordinación Policía Biruaca, Estado Apure,, a la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, venezolana, titular de cedula de identidad Nº-15.461.070, de 39 años de edad, residenciada en: LA COMUNIDAD VICTORIA ZAMORANA, CASA 85, BIRUACA ESTADO APURE.- Teléfono: 0412-4326159, donde manifestó que comparece a realizar denuncia en contra del ciudadano Yonin Torres, ya que el día de hoy en horas de la madrugada, entro en mi casa, y me amenazo con un cuchillo, diciéndome que le entregara la plata que tenia guardad yo le entregue la plata la cantidad de 9.000 bs, luego comenzó a manosear a mis dos hijas una de 13 años y la otra de 16 años tocándole las partes intimas y le decía que si gritaban las mataba, yo le dije que no les hiciera nada a mis hijas que me lo hiciera a mí, el me agarro por el cuello con el cuchillo en la mano, me paso para el segundo cuarto y me tiro en la cama y me dijo que me quitara la ropa y yo me la quite, luego me puso en la orilla de la cama y me empujo y llego él se me monto encima cuando me penetro el soltó el cuchillo, en ese momento me llene de valor , lo empuje que choco contra la pared agarre el cuchillo Salí corriendo, pidiendo auxilio corriendo y lo agarro la comunidad y comenzaron a golpearlo

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó lesionado por el imputado de autos.

Tal prueba es pertinente por ser víctima y conocer el desarrollo de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriendo los mismos, Licita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Útil para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado, necesaria toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado, siendo importantísima para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del mismo en la causa que nos ocupa

2.-) Declaración testimonial de la adolescente; L. A. R. M, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó lesionado por el imputado de autos.

Tal prueba es Pertinente por ser víctima y conocer el desarrollo de los hechos y las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que ocurrieron los mismos, Licita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, necesaria toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado, siendo importantísima para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del mismo en la causa que nos ocupa.

3.-) Declaración testimonial de la adolescente Y. A. R. M, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó lesionado por el imputado de autos.

Tal prueba es Pertinente por ser víctima y conocer el desarrollo de los hechos y las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que ocurrieron los mismos, Licita en razón a que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, necesaria toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado, siendo importantísima para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del mismo en la causa que nos ocupa

2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS: Oficial Agregado Bolívar Eduardo y el Oficial (PBA) Padilla Gelvis, adscritos al centro de coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, quienes realizaron el Acta de Investigación Penal , de fecha 11 de junio de 2017, en el cual se dejo constancia como se desenvolvieron los hechos objetos de investigación llevada por este despacho fiscal.

Tal prueba es necesaria toda vez que certifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención en flagrancia del imputado de autos, así como las características físicas y geográficas en el lugar donde se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación, licita en virtud que obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, útil para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos y pertinente que conocer el desarrollo de los hechos y ser dichos funcionarios quienes practicaron la detención en flagrancia del imputado.

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) RATTIA OMAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca, Estado Apure, quienes realizaron INSPECCION TECNICA de fecha 11 de junio de 2017, en el cual se dejo constancia de las caracterizas físicas y geográfica del lugar en el cual se desenvolvieron los hechos objeto de la investigación llevada por este despacho fiscal.-

Tal prueba es necesaria toda vez que certifica las características físicas y geográficas así como las evidencias colectadas en el sitio de los hechos objeto de la presente investigación, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, útil para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos y pertinente por conocer el desarrollo de los hechos y ser dichos funcionarios quienes practicaron la inspección técnica del lugar de los hechos.

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356- de Fecha 11 de junio de 2017, practicado a la victima CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico en el cual diagnostica lo siguiente: “EXAMINANDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 11-06-2017. SE APRECIA EL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR PARA EXPERTICIA FORENSE. ESTADO GENERAL BUENO.-

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356- de Fecha 11 de junio de 2017, practicado a la victima LUISANNY ANDREINA RIVAS MONTILLA, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico en el cual diagnostica lo siguiente: “EXAMINANDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 11-06-2017. SE APRECIA EL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR PARA EXPERTICIA FORENSE. ESTADO GENERAL BUENO.-

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356 de Fecha 11 de junio de 2017, practicado a la victima YAXIS ANGELICA RIVAS MONTILLA, suscrito por el Dr. Lino Fernández, Medico en el cual diagnostica lo siguiente: “EXAMINANDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 11-06-2017. SE APRECIA EL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR PARA EXPERTICIA FORENSE. ESTADO GENERAL BUENO.-

1.-) DECLARACION TESTIMONIAL del Dr. Lino Fernández, Médico forense adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencia Forenses San Fernando Estado Apure, para que con su declaración exponga y ratifique el conocimiento del Reconocimiento Médico legal, practicado a la victima CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ.

Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante señalados en la ley: es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del Médico Forense, que suscribió el Reconocimiento Médico de fecha 11-06-17, en donde deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima, por parte del hoy imputado, y con ellos se garantizan los principios de contradicción, inmediación y exhibición y lectura en el debate publico

2.-) DECLARACION TESTIMONIAL del Dr. LINO FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando Estado Apure, para que con su declaración exponga y ratifique el contenido de Reconocimiento Médico legal, practicado a la victima Adolescente R.M.Y.A. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Este medio probatorio es legal por cuanto recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley: es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del Médico Forense, que suscribió el reconocimiento Médico de fecha 11-06-17, en donde deja constancia de lesiones ocasionadas a la víctima, por del imputado, con ellos se garantizan los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Por lo que esta Representación Fiscal, considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y público.

3.-) DECLARACION TESTIMONIAL del Dr. LINO FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando Estado Apure, para que con su declaración exponga y ratifique el contenido de Reconocimiento Médico legal, practicado a la victima Adolescente L.A.R.M. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Este medio probatorio es legal por cuanto recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley: es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del Médico Forense, que suscribió el reconocimiento Médico de fecha 11-06-17, en donde deja constancia de lesiones ocasionadas a la víctima, por del imputado, con ellos se garantizan los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Por lo que esta Representación Fiscal, considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y público.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Para ser incorporados al juicio Oral Publico a través de su exhibición, siendo necesarios para que la persona que lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen: hechos a tener lo dispuesto el artículo 341 del Decreto con Fuerza, valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria N. 6.078 del 15-06-12, los cuales son los siguientes.

1.-Acta de Investigación Técnica, de fecha 11 de junio de 2017, efectuada por los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) GRANADILLO LEONARD y el Oficial (PBA) RATTIA OMAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure.

Acta de gran relevancia ya que describe el lugar y ubicación Geográfica donde se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y relacionada con los hechos investigados y muestran una relación clara con circunstancias clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, así mismo señala el lugar exacto donde fue recabada el arma utilizada por el agresor al momento de cometer el hecho.

Tal elemento probatorio, es pertinente, licito, útil y necesario, puesto que serán ratificados por los funcionarios que lo suscriben ya que fueron promovidos en los testimoniales.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3411238 (Abigail Véliz- hermana), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) en contra de la ciudadana, CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.461.070, nacida en fecha 15-05-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Vitoria zamorana, vía Achaguas frente a PETROCASA, San Fernando Estado Apure 0412-4326159; ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del lo imputado; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3411238 (Abigail Véliz- hermana), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) en contra de la ciudadana, CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.461.070, nacida en fecha 15-05-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Vitoria zamorana, vía Achaguas frente a PETROCASA, San Fernando Estado Apure 0412-4326159; ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de Cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS.

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA


ABG. ERIKA MAHOLI MENA

ASUNTO CP31-S-2017-0001128
LLRE/EM/LLRE