REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000215
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000215

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, la aprehensión del ciudadano; IMPUTADO: TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.790, natural de San Juan de Payara Estado Apure, fecha de nacimiento 23/12/1957, edad 40 años de edad estado civil soltero, de ocupación u oficio: comerciante; Hijo de Elisa Margarita Pérez (V) y Jesús María Silva López (V); Residenciado: sector Francisco Montoya I, al lado de las torres Movistar, San Juan de Payara Estado Apure. Teléf.: No posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VICTIMA: YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.662, nacida en fecha 08/06/1988, de 28 años de edad, de profesión u uso cocinera, residenciada en el sector Francisco Montoya I, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Teléf.: 0426-941757. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima de la presente causa.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, realiza la presentación del ciudadano; TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.790, natural de San Juan de Payara Estado Apure, fecha de nacimiento 23/12/1957, edad 40 años de edad estado civil soltero, de ocupación u oficio: comerciante; Hijo de Elisa Margarita Pérez (V) y Jesús María Silva López (V); Residenciado: sector Francisco Montoya I, al lado de las torres Movistar, San Juan de Payara Estado Apure. Teléf.: No posee, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación penal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realizó lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, anteriormente bien identificada, de fecha veinticinco 25 de Julio de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realizó lectura de la misma); consta Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, de fecha 25 de julio de 2017 ( se hace constar que el ciudadano fiscal realiza la lectura de la misma); así mismo, dejo constancia que el Reconocimiento Médico practicado a la victima ciudadana, YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, suscrito por el Médico Forense Dr. YOFRE GONZALES ( se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al examen), en el cual se consignará una vez que se presente el acto conclusivo, sin embargo, pongo a la vista de este tribunal y la defensa el mismo; por cuanto en lo indicado en le Recocimiento Medico practicado a la victima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia Solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del Ciudadano, encuadra entre los dentro los extremos legales del Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. En relación del delito al delito de la presente representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, existen elementos de convicción precalifico el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica el derecho a una mujer libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO. Se sigue la causa por procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicte MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ultimo solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente, la Ciudadana Jueza explica al imputado, que de conformidad a lo establecido en el articulo 81 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial, por lo que impone al imputado el precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el articulo 8 Ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, los delitos que se imputa lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, acto seguido, le pregunta al imputado TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día VEINTICINCO (25) de julio de 2.017, a las 07:00 horas de la noche, en contra de la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, quien fue agredida por su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede del Poder Popular Para la Defensa-Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía San Juan de Payara, del estado Apure, donde los funcionarios adscritos a este órgano realizaron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha veinticinco 25 de julio de 2017, donde dejaron constancia que la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, acudió en esa misma fecha e interpuso formal denuncia de lo siguiente: …(SIC) .““Yo me encontraba en mi casa y después que acostar a la niña vi. que dos personas Traian Roberto (SIC) quien s mi marido borracho, después que ellos lo dejaron casa y salieron (sic), Roberto me pregunto que por que el bombillo del porche de la casa estaba apagado y yo le dije que se había quemado entonces el comenzó a insúltame y me decía ( palabras obscenas) y muchas otras ofensas, después llego y se sentó en el piso y puso una botella de ron que cargaba en el piso, y siguió diciéndome malas palabras, yo le dije que respetara y que no me dijera esas cosas porque allí estaban los niños. Entonces él se paró y comenzó a golpearme por todos lados y en la cara, de allí entraron los muchachos que lo habían traído y como pudieron lo agarraron para que me soltara pero me tiro otro golpe en la cara y yo como pude me Salí de la casa y me vine para comando para colocar la denuncia, porque él esta como loco y los niños están en la casa (….)”, de inmediato se constituyeron comisión con los Funcionarios El SM/3. REYES NIÑOS RENSSON, S/2. SANOJA ECHENIQUE JOSUE, S/2 LOPEZ MARQUEZ YORDI, con destino al sector denominado, Francisco Montoya I, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure (lugar donde ocurrieron los hechos), con la finalidad de ubicar al presunto agresor (…) posteriormente al llegar al sitio lograron divisar a un ciudadano con las características descritas por la denunciante, (…) este de inmediato al vernos se encerró en la casa y apagó las luces (…) luego al ver que íbamos a entrar por la ventana, salió y nos dijo que iba a salir, (…) cuando sale le solicitamos que nos acompañara hasta el Comando, (…) donde les leímos sus derechos y quedó detenido (…), quien inmediatamente fue identificado por la victima como su presunto agresor, por lo que se procedió a identificarlo como: TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.790, natural de San Juan de Payara Estado Apure, fecha de nacimiento 23/12/1957, edad 40 años de edad estado civil soltero, de ocupación u oficio: comerciante; Hijo de Elisa Margarita Pérez (V) y Jesús María Silva López (V); Residenciado: sector Francisco Montoya I, al lado de las torres Movistar, San Juan de Payara Estado Apure. Teléf.: No posee, siendo las 10:30 hora de la noche, asimismo fue notificado el Fiscal de Guardia de las siguientes diligencias.
Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha veinticinco 25 de julio de 2017, realizada ante la sede del Poder Popular Para la Defensa-Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía San Juan de Payara, del estado Apure a la ciudadana; VICTIMA YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, (SIC). “Yo me encontraba en mi casa y después que acostar a la niña vi. que dos personas Traian Roberto (SIC) quien s mi marido borracho, después que ellos lo dejaron casa y salieron (sic), Roberto me pregunto que por que el bombillo del porche de la casa estaba apagado y yo le dije que se había quemado entonces el comenzó a insúltame y me decía ( palabras obscenas) y muchas otras ofensas, después llego y se sentó en el piso y puso una botella de ron que cargaba en el piso, y siguió diciéndome malas palabras, yo le dije que respetara y que no me dijera esas cosas porque allí estaban los niños. Entonces él se paro y comenzó a golpearme por todos lados y en la cara, de allí entraron los muchachos que lo habían traído y como pudieron lo agarraron para que me soltara pero me tiro otro golpe en la cara y yo como pude me Salí de la casa y me vine para comando para colocar la denuncia porque él esta como loco y los niños están en la casa….”, circunstancia que narra el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así mismo, se valora Recocimiento Medico donde establece entre otras cosas de lo siguiente: “Contusión equimotica edematosa escoriada en pómulo derecho…”, suscrito por el Médico Forense Dr. Yofre González; de lo antes expuesto se denota una Violencia Física reciente; de igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por el fiscal de Ministerio Publico, de acuerdo a la valoración de los elementos de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual establece : “ El que mediante empleo de la fuerza física causa de un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisiones de seis a dieciocho meses” segundo aparte: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga una relación de efectividad. Aun si convivencia, ascendiente, descendiente, pariente, colateral, consanguíneo o a fin de la víctima. La pena se incrementara de un tercio a mitad…”, ya que mediante el empleo de la VIOLENCIA FISICA se le ocasiono un daño o sufrimiento como el anteriormente descrito, acotando su derecho de vivir una vida sin violencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTIS”. Configurándose además que dichos hechos ocurrieron en el domicilio de referida ciudadana siendo este su ex concubino agravante que está ampliamente subsumida con la declaración de la víctima, circunstancias estas que se encuentra descritas de manera precisa en el mencionado artículo de su segundo aparte, de la Ley Especial.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano, TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, quien manifestó: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO. ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “buenas tarde, solicito se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el articulo 96 todo ello relacionado a la Flagrancia, en segundo lugar esta defensa, no se opone con la precalificación realizada por el ministerio Publico y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada (30) días es todo” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano; TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, según se evidencian del Acta de denuncia, interpuesta por ante el Ministerio Popular para la Defensa-Fuerza Arma Nacional Bolivariana Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 354 Del Comando de Zona Para el Orden Interno N°- 35 de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrita por la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, de fecha 25 de julio de 2017. (SIC) “Yo me encontraba en mi casa y después que acostar a la niña vi. que dos personas Traian Roberto (SIC) quien s mi marido borracho, después que ellos lo dejaron casa y salieron (sic), Roberto me pregunto que por que el bombillo del porche de la casa estaba apagado y yo le dije que se había quemado entonces el comenzó a insúltame y me decía ( palabras obscenas) y muchas otras ofensas, después llego y se sentó en el piso y puso una botella de ron que cargaba en el piso, y siguió diciéndome malas palabras, yo le dije que respetara y que no me dijera esas cosas porque allí estaban los niños. Entonces el se paro y comenzó a golpearme por todos lados y en la cara, de allí entraron los muchachos que lo habían traído y como pudieron lo agarraron para que me soltara pero me tiro otro golpe en la cara y yo como pude me Salí de la casa y me vine para comando para colocar la denuncia porque él esta como loco y los niños están en la casa….”, circunstancia que narra el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así mismo, se valora Recocimiento Medico donde establece entre otras cosas de lo siguiente: “Contusión equimotica edematosa escoriada en pómulo derecho…”, suscrito por el Médico Forense Dr. Yofre González; de lo antes expuesto se denota una Violencia Física reciente; de igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por el fiscal de Ministerio Publico, de acuerdo a la valoración de los elementos de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual establece : “ El mediante empleo de la fuerza física causa de un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisiones de seis a dieciocho meses” segundo aparte: Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyugue, , concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga una relación de efectividad. Aun si convivencia, ascendiente, descendiente, pariente, colateral, consanguíneo o a fin de la víctima. La pena se incrementara de un tercio a mitad…”, ya que mediante el empleo de la VIOLENCIA FISICA se le ocasiono un daño o sufrimiento como el anteriormente descrito, acotando su derecho de vivir una vida sin violencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTIS”. Configurándose además que dichos hechos ocurrieron en el domicilio de la referida ciudadana siendo este su ex concubino agravante que está ampliamente subsumida con la declaración de la víctima, circunstancias estas que se encuentra descritas de manera precisa en el mencionado artículo de su segundo aparte, de la Ley Especial.
En virtud de los señalamientos descritos en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la precalificación interpuesta por la representante de Ministerio Publico, lo cual hace presumir que el imputado TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ ya identificado, fue autor o participe de la presunta comisión del delito antes mencionado en agravio de la ciudadana YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y la Defensa Publica en relación de la medida cautelar sustantiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, ahora, bien, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Publica en relación al régimen de presentaciones periódicas, imponiendo las mismas a cada Quince (15) días. ASI DECIDE.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar de acuerdo con el Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana; YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, de fecha 25 de julio de 2017, donde dejan constancia de lo siguiente: “… que la ciudadana se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional y manifestó. (…) que su pareja la había agredido físicamente dándoles golpes por todos lados y en la cara, (…) y como pudo se salió y se fue para comando donde colocó la denuncia, (…), asimismo se valora El Reconocimiento Médico suscrito por Dr. Yofre González; Médico Forense, de fecha 26-07-17, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…“Contusión equimotica edematosa escoriada en pómulo derecho…”, (…), de lo antes expuesto se denota una Violencia Física reciente; se valora los elemento de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo aparte “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado en el ámbito doméstico y por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 25/07/17 a las 7; 00 de la noche.
Procede a formular denuncia por ante la sede de el la sede del Poder Popular Para la Defensa-Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía San Juan de Payara, del estado Apure en fecha 25/07/17 a las 07:30 horas de la noche.
Se logra la aprehensión del presunto agresor en fecha 25/07/17 a las 10:30 horas de la noche, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO; TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.790, natural de San Juan de Payara Estado Apure, fecha de nacimiento 23/12/1957, edad 40 años de edad estado civil soltero, de ocupación u oficio: comerciante; Hijo de Elisa Margarita Pérez (V) y Jesús María Silva López (V); Residenciado: sector Francisco Montoya I, al lado de las torres Movistar, San Juan de Payara Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, segundo, aparte, de Ley Orgánica Sobre la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETZY YOSCANI CARMONA FRANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.662, nacida en fecha 08/06/1988, de 28 años de edad, de profesión u uso cocinera, residenciada en el sector Francisco Montoya I, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Teléf.: 0426-941757, todo de conformidad en lo establecido el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de constitución de República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIEMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las previstas en el articulo 90 numeral 3, 5,6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a aun Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida de la residencia en común, 2.- se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer Agreda; en consecuencia, impone al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- se prohíbe que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el articulo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de género por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas cautelares Sustitutivas a Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días Ante el área de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar la Coordinación del equipo Interdisciplinario a los fines que brinde accesoria integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre la Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEPTIMO: Se ordena oficiar a Guardia Nacional Bolivariana acatando en San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 242b numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizara la publicación del auto fundado de la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Líbrese la comunicación se da por concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.