REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000749
ASUNTO : CP31-S-2014-000749
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.627, fecha de nacimiento 23/03/1991, edad: 26 años, natural de San Fernando, ocupación u oficio: Comerciante. Dirección: Barrio La Hidalguía II, Sector Pantanal, frente a la bodega la “Mula”, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0414-3582134-0412-4751995.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-000749, acordada en la audiencia preliminar, al imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS, en virtud a hechos ocurridos en fechas 26 de enero de 2.014 y 12 de febrero de 2.014. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha doce (12) de febrero de 2.016, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.015, la fiscalía municipal primera del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada SANDRA MARÍA DÍAZ PLANA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL GARCÍAS, RATIFICA acusaciones presentadas en fecha doce (12) de febrero de 2.016 y diecinueve (19) de agosto de 2.015, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita: 1.- El enjuiciamiento del CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sean admitidas totalmente las acusaciones y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 194 y 195 diferimiento de la audiencia preliminar en la cual la misma estuvo presente y quedó debidamente citada para la realización de la audiencia de fecha 04 de julio de 2.017.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, manifiesta: “En el primer problema, fue la primera denuncia que me hizo porque tuvimos problemas ellas y yo, pero en la segunda, ella tuvo problemas con mi hermana pero nos denuncio a los dos yo no tuve nada que ver hay, mi hermana fue quien las golpeo con ella”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito se revise la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la licitud y pertinencia de las pruebas promovida por el Ministerio Público, asimismo solicito se le conceda el derecho de palabra nuevamente a mi defendido para que el mismo manifieste su aceptación de admitir y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y se imponga de las condiciones respectivas, y se fije Audiencia de Verificación de Condiciones”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar las acusaciones presentadas por las fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, representada por la ciudadana abogada TAIBETH CASTELLANOS, y ratificada en audiencia preliminar por el ciudadano MANUEL GARCÍAS, fiscal noveno del Ministerio Público; así como la acusación presentada por la fiscalía municipal primera del Ministerio Público del estado Apure, representada por la ciudadana abogada SANDRA MARÍA DÍAZ PLANA, y ratificada en audiencia preliminar por el ciudadano MANUEL GARCÍAS, fiscal noveno del Ministerio Público, a fines de determinar si las mismas cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señalan las calificaciones jurídicas que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a las calificaciones dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que las acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en las acusaciones, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos de fecha 26 de enero de 2.014 en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS. Así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos de fecha 12 de febrero de 2.014 en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES de fechas doce (12) de febrero de 2.016 y diecinueve (19) de agosto de 2.015.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en las acusaciones, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal de fecha 13 de junio de 2016 y de fecha 19 de agosto de 2015, asimismo me comprometo ante este tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan”. Es todo El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA
La fiscalía décima octava del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, más el incremento de un tercio de la pena. De igual manera, el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, no haciendo oposición el representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 13 de Junio de 2016, en contra del imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALYS BEJAS SEIJAS. SEGUNDO ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la fiscalía municipal primera del Ministerio Público en fecha 19 de Agosto de 2015, y ratificada por el fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍA, en contra del imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALYS BEJAS SEIJAS. TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, frente a la bodega la “Mula”, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0414-3582134; 0412-4751995. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.5.- El imputado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, deberá presentarse cada tres (03) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia de verificación para el día 04 de Julio de 2018 a las 09:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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