REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000408
ASUNTO : CP31-S-2016-000408
JUEZ: JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: MANUEL BELLO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANDREA MARBELLA ABAD.
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO DELGADO, venezolano mayor de edad Nº V- 10.623.410, fecha de Nacimiento: 09/03/1964, natural de la parroquia “El Yagual” municipio Achaguas del estado Apure, edad: 51 años, profesión u oficio: comisario de zona, dirección de habitación: sector “El Coriano”, cerca de la escuela “El Corino”, casa de color naranja”, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0416-7879377.- 0426-3475266. (Hijo Javier Delgado) 0416-3458955 (Sobrino Ángel delgado).
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana fiscal décimo octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.623.410, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Acudo a denunciar a mi marido el ciudadano DELGADO FRANCISCO, por cuanto anoche comenzamos una discusión por problemas de pareja entonces (sic) el se puso agresivo, a maltratarme, cargaba un cable en sus manos creo que era el cargador del teléfono y me lo sacudió en la espalda, me agarro por los cabellos yo agarre una hola (sic) entonces él me dio un empujón y en ese momento Yo (sic) lo agarre por las orejas y los dos caímos sobres unos bloques, y me levante y me fui y me oculte en la esquina de una casa que esta al lado y él empujo el aire de mi cuarto para crear espacio y se metió al cuarto buscándome, es todo.”
Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD expuso lo siguiente: “Yo le pido a dios que se cumpla la ley como lo dijo el presidente Hugo Chávez no es la primera vez no es la segunda vez, el maltrato esta demasiado, ni el grupo familiar pudo contra el, que sea dios que se encargue” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “La cosa ocurrió no como ella lo dice, muchas cosas que ella dice, no son así, en esa fecha, yo estaba tratando de hacer una llamada, y salí tratando de buscar cobertura para hacer la llamada, y ella estaba tranquila, cuando regrese de hacer la llamada ella estaba furica me sacudió una olla en la cabeza y me partió y cuando yo me vi sangre la apreté fuerte y mi hijo intervino y llegue hasta hay y yo formule la denuncia en la fiscalía segunda para dejar constancia y como hombre admito los hechos, pido perdón por eso y no lo he hecho mas y tampoco lo voy hacer me he mantenido a distancia, mi trabajo esta cerca de ella y no me meto con ella”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MANUEL BELLO
“Buenos días, si bien es cierto en fecha 28/01/ se suscitaron los hechos donde hubo un uso desproporcionado de la fuerza, la cual fue reconocida por mi cliente al momento que ocurrieron los hechos el me llamo y le dije que se viniera para San Fernando que hiciera la denunciando y que quedara constancia que la violencia no fue solo hacia ella, el me explico como fueron los hechos que el la sostuvo y se cayeron y llego un hijo de ambos y los desaparto el esta reconociendo los hechos, somos seres humanos no es fácil estar tranquilo y de repente sentir un objeto contundente en cualquier parte del cuerpo como para reaccionar de forma pacifica, el pide disculpa a la victima, admite los hechos, y en la audiencia de imputación se dijeron muchas cosas, mi representado quiere admitir los hechos, solicito admita una medida de alejamiento para ambos, no solo para ella, el puede mantener el alejamiento pero ella, lo busca el quiere que la orden opere para ambos, y me manifestó que su oficina queda cerca de donde vive la victima y ha raíz de esto el tiene que pasar cerca de la casa, es por lo que el quiere que coopere la medida para ambos”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Asimismo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Es por ello que concluye el tribunal que puede subsumirse de manera perfecta toda la calificación jurídica imputada como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas”. Es todo.
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente el ciudadano JUEZ concede el derecho de palabra a la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD, quien expone: “No acepto las disculpa” Es todo.
En vista que la victima no acepto la disculpas, el tribunal no puede acordar la suspensión condicional del proceso, razón por la cual impone al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado FRANCISCO ANTONIO DELGADO expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.”
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.623.410, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD.
En relación a estos hechos y la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA, de fecha 28 de enero de 2.016, suscrita por la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD, ante la sede de la centro de coordinación policial Nº 03 de la policía del estado Apure.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 02 de febrero de 2.016, realizado a la víctima en fecha 10 de abril de 2.016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado FRANCISCO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.410, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO DELGADO, venezolano mayor de edad Nº 10.623.410, fecha de Nacimiento: 09/03/1964, natural de la parroquia “El Yagual” municipio Achaguas del estado Apure, edad: 51 años, profesión u oficio: comisario de zona, dirección de habitación: sector “El Coriano”, cerca de la escuela “El Corino”, casa de color naranja”, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0416-7879377.- 0426-3475266. (Hijo Javier Delgado) 0416-3458955 (Sobrino Ángel delgado), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir ocho (08) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. La ciudadana Jueza le informa a las partes que realizara la publicación del auto fundado dentro de los tres días hábiles. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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