REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000056
ASUNTO: CP32-S-2017-000056
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: GÉNESIS SOLÓRZANO.
IMPUTADO: ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.875.366, fecha de Nacimiento: 27/09/70, edad: 46 años. Profesión u oficio: Policía estadal. Dirección: Calle comercio al final sector mango II, aproximadamente a 70 metros de la escuela primaria “José Ángel Monte Negro”. Municipio Achaguas estado Apure, Hijo de Nieves de Reyes (V); Rafael Reyes (M). Número de teléfono: 0426-22411278; 0426-3450163 (esposa Yeida Blanco).
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.366, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha once (11) de julio de 2.017, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogada MANUEL GARCÍAS, solicita la realización de la audiencia de presentación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.366, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ. La fiscal solicita: Solicitó Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la nulidad de la aprehensión. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSE, titular de la cédula de identidad V-9.875.366, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día ocho (08) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha ocho (08) de julio de 2.017 por la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ en el comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “yo (sic) me encontraba en compañía de la vocera del consejo comunal y pertenezco al clap del sector mango 2 y decidimos resguardar la comida en una casa del ciudadano Nelbis Flores, porque para allá está muy inseguro pero allí llego el ciudadano reyes Asdrúbal quien es funcionario del Policía Estadal de Apure y dijo que no estaba de acuerdo en dejar la comida allí que teníamos que venderla en la escuelita del sector mango 2 y es muy peligroso la zona allí el comenzó a decirme cosas a insultarme usando palabras ofensivas y …(omissis)… y me dio una pechada yo me quise defender pero lo agarraron y se lo llevaron y me vine a formular la denuncia. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 03 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº SIP-332-17 de fecha 08/07/2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación de fecha 09-07-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: S/1 Nieto Valencia Edicson, S/1 Cuicas Birceño Wilder, S/1 Márquez Castro Ebert, adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 10: 30 horas de la mañana, presente en la sección de investigaciones penales de esta Unidad: S1 NIETO VALENCIA EDICSON C.I.V-19676804, S1 CUICAS BRICEÑO WILDER C.I.V- 20553170 S1 MARQUEZ CASTRO EBERT C.I.V- 22115082, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad on lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y lo enunciado en el artículo 12 numeral 01, articulo 14 numeral 12 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejamos constancia de la siguiente actuación policial realizada: El día de ayer 08-07-17 siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante esta unidad militar una ciudadana quien dijo ser y llamarse: UVIA SORAIDA SANCHES YÁNEZ, de nacionalidad Venezolana. Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.724.318, natural de Achaguas estado Apure, residenciado actualmente en el sector mango 2 municipio Achaguas estado Apure, de (28) años de edad, de profesión u ocupación: del hogar, Estado civil: soltera nacida en fecha 07/02/1989, con la finalidad de formular denuncia manifestando que había sido víctima de agresiones verbales y físicas por parte de un ciudadano llamado Asdrúbal Reyes, cuando se encontraba resguardando unas cajas de comida del CLAP (sic) que serían entregada a la comunidad del sector mango 2 y este ciudadano no estando de acuerdo presuntamente la agredió, una vez tomada la denuncia nos constituimos en comisión con destino al sector mango 2 municipio Achaguas estado apure en vehículo militar Toyota chasis coro placas GBN-1562, para dar con el paradero de ciudadano, no logrando su captura,, el día de hoy 09-07-17 siendo las 08: horas de la mañana nos trasladándonos hasta el lugar descrito anteriormente, preguntamos a moradores de la zona donde residía el ciudadano ASDRÚBAL REYES, y nos manifestaron que vivía en la antigua sede policial, al llegar al sitio fuimos atendidos por un ciudadano a quien le preguntamos si se encontraba el ciudadano ASDRUBAL REYES, respondiendo que sí que el mismo era, le manifestamos que había sido denunciado por agredir presuntamente a una ciudadana, el mismo fue identificado como ASRUBAL EDUARDO REYES ZERPA C.I.V-9.875.366ª quien le manifestamos que sería detenido preventivamente por encontrase incurso en la presunta comisión de un hecho punible, siendo trasladado hasta la sede de nuestra unidad militar, siendo las 08:45 horas de la mañana del día en curso se procedió a aprehenderlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del COPP vigente, el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, siendo las 09:00 horas de la mañana se le realizo la lectura de los derechos como presunto imputado de acuerdo al artículo 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la constitución, por encontrase incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a la mujer a una vida libre de violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P. vigente, siendo las 10:00 horas de la mañana, se notificó de los hechos por vía telefónica al ABG. MANUEL GARCIA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien giro instrucciones que fueran elaboradas las actuaciones correspondientes y a su vez le fuese remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos en la ley, de igual forma dejamos constancia que mencionado ciudadano, durante la realización del presente procedimiento y su estadía en la sede de este comando, co fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales. Termino se leyó y conformes firman.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ, la cual expone lo siguiente: “Yo me encontraba con la vocera del consejo comunal en el sector donde vivo, que tocaba repartir la comida del clap, pero en vista que era muy tarde, nos dio miedo entregarla, y decidimos guardarla en otra casa, y el señor se molesto y busco entrar a la casa sin permiso, y nosotros le dijimos que no se entregaría, no por que era tarde que quedaría para el día siguiente, y me dio un pechada y me ofendió con palabras, me siento con la moral por el suelo, tuve problemas con mi esposo por eso, la esposa de el se lo quería llevar y el decía que no que lo dejara quieto que me quería partear el culo, me amenazo que si cargaría una pistola me daría un tiro y yo pues de verdad me siento mal mi moral esta por el suelo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Mi conciencia esta calmada si se siente ofendida por algo, se que yo no hice nada, nada de lo que dijo es cierto la comunidad esta de testigo, mi conciencia esta limpia y pido disculpa si se ofendió por algún comentario que hice”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada GÉNESIS SOLÓRZANO, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y a la medida, en relación a las presentaciones, en virtud que él es funcionario publico solicito sean extendidas la presentaciones de cada quince a cada veinte, toda vez que el es funcionario público y su lugar de residencia le queda lejos.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “yo (sic) me encontraba en compañía de la vocera del consejo comunal y pertenezco al clap del sector mango 2 y decidimos resguardar la comida en una casa del ciudadano Nelbis Flores, porque para allá está muy inseguro pero allí llego el ciudadano reyes Asdrúbal quien es funcionario del Policía Estadal de Apure y dijo que no estaba de acuerdo en dejar la comida allí que teníamos que venderla en la escuelita del sector mango 2 y es muy peligroso la zona allí el comenzó a decirme cosas a insultarme usando palabras ofensivas y …(omissis)… y me dio una pechada yo me quise defender pero lo agarraron y se lo llevaron y me vine a formular la denuncia. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 03 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº SIP-332-17 de fecha 08/07/2017.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 17/06/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica palpebral brazo izquierdo tercio medio cara anterior. Contusión equimotica antebrazo izquierdo tercio medio cara anterior. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupaciones: 06 días. Salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia en folio 12 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González, no queda completamente claro la verosimilitud de las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, toda vez que la misma manifiesta que le dieron una “pechada”, es decir, un golpe en el pecho, sin embargo, el examen describe lesiones en el brazo y antebrazo izquierdo; aunado al hecho que el presente procedimiento no fue realizado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el tribunal no admite la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, ya que el imputado de autos fue aprehendido en desapego de lo estatuido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 08 de julio de 2.017 siendo las 09:00 horas de la noche; procediendo la ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ a realizar la denuncia el día 08/07/2017, siendo las 10:00 horas de la noche, es decir, dentro del lapso de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 09/07/17 a las 08:45 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 24 horas que establece la ley, tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 09/07/17, cursante al folio 05 parte final del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 11/07/2017 a las 08:55 horas de la tarde, es decir, habían transcurrido 48 horas y 10 minutos en contravención a lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, verifica el tribunal que el mismo fue aprehendido en desapego a lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no fue aprehendido en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2.011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual estableció lo siguiente: “… OBITER DICTUM. Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”; a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad las actuaciones presentadas, sólo la aprehensión del presunto agresor conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO SÁNCHEZ ZERPA ARJONA, titular de la cédula de identidad V-9.875.366, toda vez que la aprehensión se realizó en desapego a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana UVIA SORAIDA SÁNCHEZ YÁNEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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