REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001173
ASUNTO : CP31-S-2016-001173
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: RAMÓN DIAMOND.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ALLARY JOSEFINA LEÓN.
IMPUTADO: OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad Nº V- 16.512.479, fecha de nacimiento: 12/10/1980, edad: 37 años, profesión u oficio: comerciante. Dirección: parroquia Arichuna, barrio Guillermo García, al lado de la manga de Coleo, población de Arichuna municipio San Fernando del estado Apure. Número de teléfono: 0426-1485644 y 0414-1097195 (Madre Andy Jiménez).
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana fiscal décimo octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.512.479, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Vengo a denunciar a mi ex-pareja, ya que el mismo el día sábado 16/04/2016 me agredió físicamente dándome una cachetada en las mejilla (sic) izquierda, una patada en el vientre e insultos, ofensas, maltratos y humillaciones, todo eso a raíz de que nos separamos desde el 2.010 y el no quiere dejar de molestar, todo el tiempo me persigue me acosa (sic), lo mismo hace con mi hija la agrede verbal, cada vez que la ve en la calle y la persigue en donde este le pregunta por mi…(omissis)… es todo.”
Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN expuso lo siguiente: “No acepto sus disculpas. Por el día de hoy esta siendo denunciado por el hecho que ocurrió en abril, pero resulta que en noviembre del año pasado el me agredió con una botella en la cabeza y me partió, aparte de eso me golpeo en varias partes del cuerpo, que si no me lo quitan me mata, y eso fue aun el teniendo orden de alejamiento porque yo le he hechos varias denuncias, me estoy dando cuenta que el esta siendo juzgado por lo que ocurrió en abril y no por el hecho que ocurrió en noviembre, lo que el me ha hecho no tiene perdón, que lo perdone dios porque yo de verdad que no puedo perdonarle todas las cosas que me hizo”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “No”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO RAMÓN DIAMOND
“Buenos días a todos los presentes, en vista de los alegatos de la Fiscalia y lo manifestado por la victima, el articulo 375 establece sobre la admisión de los hecho, igualmente el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la suspensión Condicional del Proceso, una vez sean admitidos los hechos, en virtud que los artículos antes mencionados, manifiestan la admisión de los hechos, solicito que se le apliquen los artículos y el mismo pueda acogerse a lo impuesto por este tribunal”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Es por ello que concluye el tribunal que puede subsumirse de manera perfecta toda la calificación jurídica imputada como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL
Este tribunal deja constancia, que en vista la declaración previa de la víctima al momento de declarar que no acepta disculpas algunas, el tribunal no puede acordar la suspensión condicional del proceso, razón por la cual impone al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.”
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.479, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN.
En relación a estos hechos y la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA, de fecha 18 de abril de 2.016, suscrita por la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN, ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 18 de abril de 2.016, realizado a la víctima en fecha 18 de abril de 2.016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.479, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, por haberse ocurrido en el lugar de residencia de la víctima tiene un incremento de un tercio (1/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al segundo aparte del artículo antes mencionado.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad Nº 16.512.479, fecha de nacimiento: 12/10/1980, edad: 37 años, profesión u oficio: comerciante. Dirección: parroquia Arichuna, barrio Guillermo García, al lado de la manga de Coleo, población de Arichuna municipio San Fernando del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ JIMÉNEZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir ocho (08) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. La ciudadana Jueza le informa a las partes que realizara la publicación del auto fundado dentro de los tres días hábiles. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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