REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000199
ASUNTO : CP32-S-2017-000199
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 23/01/1987, de 30 años, ocupación: Comerciante. Residenciado en: Barrio Vicente Cestari, calle principal, primera transversal, al frente del Club de la Unellez. Municipio Biruaca estado Apure. Número de teléfono: 0416-3341178. Hijo de Carlina Teresa Villanueva (V). Héctor Laya González (M). Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal por el imputado, toda vez que no posee documentación alguna que lo identifique plenamente.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecinueve (19) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 19/07/2.017 por la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA en la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Siendo aproximadamente la 12:00 horas de la mañana estaba haciendo diligencias en le Barrio Santa Ana en Biruaca (sic) y al llegar a la casa donde residen mIs PADRES (sic) encontré a mi hremano de nombre NEY CEBALLOS insultando a mi MAMA Y PAPA, (sic) empecé a dialogar con el para que dejara de insultar a nuestros PADRES (sic) motivo por el cual se puso en una actitud agresiva hacia mi, gritándome una serie de palabras obscenas, posteriormente a esto procedió a golpearme en en (sic) mi rostro, allí forcejee con el hasta lograr salir corriendo, hasta llegar al Comando de la Guardia Nacional del DESUR APURE, (sic) para que enviaran una comisión para el lugar donde residen mis padres con el fin de que no siguiera con las agresiones en mi contra y de mis PADRES, (sic) Sin (sic) más nada que decir decidí venir a formular la denuncia.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 19-07-2017, en la cual los funcionarios: SM/2 MORENO CALDERON JHONNY; S/1 GIL VELÁZQUEZ JIMMY y S/2 PÉREZ MONTES JUAN, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…
En esta misma fecha, siendo las 13:15 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos militares: SM/2 MORENO CALDERON JHONNY, titular de la cedula de identidad V-15.492.189. S/1 GIL VELAZQUEZ JIMMY titular CIV-20.124.510, (sic) S/2 PEREZ MONTES JUAN ISAIAS titular CIV-23.700.108, (sic) Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co los artículos 24 Numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas (sic) “Dia (sic) 19/07/17, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se presentó la ciudadana: BLEIDYS MARIA CEBALLOS VILLANUEVA (sic) para denunciar a su hermano de nombre NEY CEBALLOS que la había golpeado de manera brutal en su rostro exactamente en ojo derecho, (sic) posteriormente salió comisión integrada por dos (02) efectivos al mando del SM/2, MORENO CALDERON JHONNY, por sus propios medios hasta donde se encontraba el ciudadano agresor barrio Vicente Sectari (sic) calle segunda transversal casa s/n y al momento de llegar a la dirección antes mencionada el ciudadano propietario de la vivienda quien se identificó como JOSE ANGEL CEBALLO (sic)nos permitió el acceso a la vivienda para sacar al ciudadano agresor, logrando capturarlo para su posterior traslado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional (sic) ubicado en el sector Mereceré (DESUSR-APURE) al llegar a este comando procedimos a identificar al mismo como queda escrito: NEY EUCLIDES CEBALLO VILLANUEVA, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-25.836.477, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 23/01/21987, nacionalidad venezolano, natural del Yagual, Estado Apure, estado civil Soltero, (sic) Teléfono (sic): no posee, residenciado actualmente en barrio vicente sectari (Sic) segunda transversal Biruaca Estado (sic) Apure, a quien se le dio lectura a los derechos humanos (sic)tipificados en el art (sic) 127 del COOP (sic), y quien no presento cedula de identidad, posteriormente se le tomo la denuncia a la ciudadana: BLEIDIS MARIA CEBALLOS VILLANUEVA, (sic) quien manifestó ser hermana (Deja expresa constancia el tribunal que el contenido es ilegible en la mencionada acta y se evidencia ausencia de contenido, toda vez que no guarda estrecha continuación con el contenido de la siguiente página) Genero (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (sic), para posteriormente realizar la respectiva diligencia necesarias y urgentes del caso y mencionado ciudadano imputado (sic) quedara detenido en el calabozo de esta Unidad Táctica a la orden de ese despacho judicial.” Tal como se evidencia en el folio Nº 10 y 11 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, manifestó lo siguiente: “No”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Esta representación, solicita se revise el procedimiento a los fines de constatar que cumpla con requisitos establecido en el articulo 96, en cuanto a la calificación del fiscal no tengo objeción alguna, en tercer lugar solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.836.477, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 12:00 horas de la mañana estaba haciendo diligencias en le Barrio Santa Ana en Biruaca (sic) y al llegar a la casa donde residen mIs PADRES (sic) encontré a mi hremano de nombre NEY CEBALLOS insultando a mi MAMA Y PAPA, (sic) empecé a dialogar con el para que dejara de insultar a nuestros PADRES (sic) motivo por el cual se puso en una actitud agresiva hacia mi, gritándome una serie de palabras obscenas, posteriormente a esto procedió a golpearme en en (sic) mi rostro, allí forcejee con el hasta lograr salir corriendo, hasta llegar al Comando de la Guardia Nacional del DESUR APURE, (sic) para que enviaran una comisión para el lugar donde residen mis padres con el fin de que no siguiera con las agresiones en mi contra y de mis PADRES, (sic) Sin (sic) más nada que decir decidí venir a formular la denuncia.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 21/07/2017, suscrito por el especialista Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa en ambos parpados del ojo derecho, con equimosis en resolución en el parpado inferior. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: ---. Carácter: Leve. Tipo de arma: Contundente (con las manos)” Tal como se evidencia al folio 15 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación policial de fecha diecinueve (19) de julio de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 19 de julio de 2.017 siendo las 12:00 horas del mediodía; procediendo la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA a realizar la denuncia el día 19/07/2017, siendo las 01:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 19/07/17 a las 05:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 19/07/17, cursante al folio 10 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 21/07/2017 a las 12:28 horas de la del mediodía, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-25.836.477, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: oficiar al comando de zona Nº 35 destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar la solicitud de copias. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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