REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000200
ASUNTO: CP32-S-2017-000200
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.406.038, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento: 16/09/1988, edad: 28 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Técnico medio agropecuario y comerciante. Dirección: Urbanización “El Nazareno”, calle “Los Samanes”, casa S/N, la única casa de dos plantas, cerca de la peluquería de May, municipio Achaguas del estado Apure.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.038, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha nueve (09) de julio de 2.017, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.038, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ. Solicito la libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día veinte (20) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha veinte (20) de julio de 2.017 por la ciudadana OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ en el comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “vengo a formular una denuncia en contra de mi pareja quien se llama Luis Arnaldo España quien el día de hoy aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llego a la casa y comenzó agredirme insultándome y me dio una cachetada donde comenzó a darme golpes a mano abierta en la cara y también me empujó hacia la pared y me halo el cabello donde me decía que me iba a matar si gritaba y me agarro y me tumbo donde me tapaba la boca con una almohada y trataba de cómo buscar algo para golpearme donde forcejee con él y fue cuando pude soltármele y salí corriendo para notificar lo ocurrido (sic) el salió atrás mío (sic) amenazándome que si iba a la guardia a denunciar me mataría cuando regresara quiero informar que cunado llego insultándome me partió unas colonias que tenia de igual modo partió una ventana, no es la primera vez que este señor me agrede anteriormente hace como 15 días también me agredió pero no quise denunciarlos, (sic) pero estaba vez (sic) no quise dejar quieto nada (sic) ya que trato de asfixiarme con una almohada y tengo miedo que me haga algo ya no quiero vivir mas con él es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 20/07/2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación de fecha 20-07-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detectives SM/3 PÉREZ SALCEDO, S/1 RODRÍGUEZ ARDILA RENSO, S/1 BERRUETA SUEREZ JEAN, funcionarios adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, presente en la sección de Investigaciones Penales de esta Unidad: (sic) SM/3 PEREZ (sic) SALCEDO. S1 RODRIGUEZ (sic) ARDILLA RENSO S1 BERRUETA SUAREZ JEAN funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo enunciado en el art´culo 01, artículo 14 numeral 12 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejamos constancia de la siguiente actuación policial realizada: El día de hoy 20-07-17 siendo las 10:10 horas de la noche, compareció ante esta unidad militar una ciudadana quien dijo ser y llamarse : OSCANA (SIC) MARGARITA LARA HERNANDEZ (SIC), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V-16.270.118, naturla de Achaguas Estado (sic) Apure, residenciado actualmente en el sector zapaterito casa sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure (sic) de (35) años de edad, con la finalidad de Formula (sic) denuncia manifestando que había sido víctima de agresiones física por parte de su pareja conyugue quien se llama ESPAÑA CAMEJO LUIS (SIC), donde nos manifiesta que este ciudadano la había agredido físicamente en la parte de la cara dándole un golpe “ cachetada” por lo que se procedió a trasladarnos conjuntamente con la victima hasta el sector de domicilio una vez estando en el lugar indicado se pudo observar que el ciudadano presunto agresor se encontraba en la parte de afuera del inmueble por lo que procedimos a notificarle lo expuesto ya que había sido denunciado por la ciudadana OSCANA (SIC) MARGARITA LARA HERNANDEZ (SIC) por haberla presuntamente agredido por lo que se le notifico que nos permitiera la documentación personal para de identificado donde este ciudadano muy cortes nos facilitó su documentación personal quien fue identificado con el nombre de ESPAÑA CAMEJO LUIS ARNALDO (SIC) CIV-19.406.038 de 28 años de edad, por lo que se le notifico que sería detenido preventivamente por encontrase incurso en la presunta comisión de un hecho punible, a quien se le notifico que sería trasladado hasta la sede de nuestra unidad militar, siendo las 10:30 horas de la noche del día en curso se procedió a aprehenderlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del COPP (SIC) vigente, el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, siendo las 10:30 horas de la noche se le realizo la lectura de los derechos como presunto imputado de acuerdo al artículo 127 del COPP (SIC), en concordancia con el artículo 49 de la constitución, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a la mujer a una vidad libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P. (sic) vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica a la (sic) ABG. MANUEL GARCIA, Fiscal Décimo Octavo (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (sic) quien giro instrucciones que fueran elaboradas las actuaciones correspondientes y a su vez le fuesen remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos en la ley, de igual forma dejamos constancia que mencionado ciudadano, (sic) no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales. Termino se leyó y conformes firman.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicito la nulidad de la aprehensión en virtud de lo solicitado por el fiscal, solicito la nulidad plena de mi defendido.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “vengo a formular una denuncia en contra de mi pareja quien se llama Luis Arnaldo España quien el día de hoy aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llego a la casa y comenzó agredirme insultándome y me dio una cachetada donde comenzó a darme golpes a mano abierta en la cara y también me empujó hacia la pared y me halo el cabello donde me decía que me iba a matar si gritaba y me agarro y me tumbo donde me tapaba la boca con una almohada y trataba de cómo buscar algo para golpearme donde forcejee con él y fue cuando pude soltármele y salí corriendo para notificar lo ocurrido (sic) el salió atrás mío (sic) amenazándome que si iba a la guardia a denunciar me mataría cuando regresara quiero informar que cunado llego insultándome me partió unas colonias que tenia de igual modo partió una ventana, no es la primera vez que este señor me agrede anteriormente hace como 15 días también me agredió pero no quise denunciarlos, (sic) pero estaba vez (sic) no quise dejar quieto nada (sic) ya que trato de asfixiarme con una almohada y tengo miedo que me haga algo ya no quiero vivir mas con él es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 20/07/2017.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 21/07/2017, suscrito por el Dr. Jofre González médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Para el momento del Examen Fisico (sic) NO (sic) se evidencia lesiones externas que evaluar desde el punto de vista Medico Forense.” Tal como se evidencia en folio 15 del presente asunto penal.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 21-07-2017 alguna lesión física al momento del examen médico forense, a pesar que la misma manifestó que fue agredida físicamente, lo cual es ratificado en la segunda pregunta realizada por los funcionarios receptores de la denuncia, relacionado con que fue golpeada, expresando la misma: “con la mano en la cara”; razón por la cual considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es lo solicitado por la representación fiscal, en lo que respecta a la incongruencia entre los dichos de la víctima y el reconocimiento médico legal, siendo imposible determinar si existió o no la presunta violencia física, soportable con los elementos de convicción aportados al tribunal en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano LUÍS ALNARDO ESPAÑA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº: 19.406.038, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana OSCANA MARGARITA LARA HERNÁNDEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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