REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000533
ASUNTO : CP31-S-2017-000533

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.999.761, nacido en fecha 28-07-1984, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle Simón Bolívar, casa Nº 262, municipio San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-1326381.

Realizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, pasa a fundamentar el decreto de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO

La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha tres (03) de marzo de 2.017, por la ciudadana YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO, ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO DEIBYS ALEXIS BORGES OROZCO QUIEN ES MI PAREJA, ME HOSTIGA, LLAMA A MIS HIJAS PARA SABER DONDE ESTOY, ME AGREDE VERBALMENTE, QUIERO QUE SE SEPA CUALES SON MIS DERECHOS, ES TODO…(omisissis)…” Deja constancia el tribunal que es una transcripción textual de la denuncia. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La fiscal décimo octava del Ministerio Público, abogado MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, manifestó en la audiencia lo siguiente: RATIFICA acusación presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, contra el ciudadano DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 40 del presente asunto penal, acta de diferimiento de fecha 22 de junio 2.017, donde la misma quedó debidamente citada, a los fines de realizar la audiencia preliminar en fecha 21-07-2017, sin embargo la misma no hizo acto de presencia en su oportunidad legal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar.
EL IMPUTADO
El ciudadano DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO, manifestó lo siguiente: “Buenos días tengan todos, escuchado, yo no me he metido mas con ella, a veces uno ofende sin querer y hiere a la otra persona, y ya que no estamos juntos no hay necesidad de que tengas problemas, se me ha sido dificultoso compartir con mis hijos, y no quiero que se vea mas adelante que la estoy hostigando, yo quiero una orden para que ella tampoco me hostigue, porque cada vez que tenemos contacto por cuestiones de las niñas ella me hace ver como agresor, yo quiero cumplir con mi derecho como padre y cumplir con mis obligaciones, cuando yo la llamo para saber de mis hijas, le pregunto que como están me trata mal yo la llamo a ella porque el teléfono es de ella, pero yo lo hago solo por saber de las niñas, ella debía pasármelas, necesito algo que no me perjudique mas adelante, quiero tener la facultad de cumplir con mis hijos sin tener queja, tengo una semana queriendo comprarle los útiles escolares y no me deja”. Es todo.

LA DEFENSA
La defensa pública, representada por el abogado CARLOS PÁEZ, manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, este representante de la defensa Pública, solicito se sirva a revisar el escrito acusatorio todo ello a fin de constatar que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa comunicación con mi defendido el mismo esta dispuesto admitir los hechos, por lo que solicito se sirva a imponer todo lo concerniente a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pudo verificar durante la investigación sólo se logró recabar los siguientes elementos de convicción según el escrito acusatorio:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO, de fecha 03 de marzo de 2.017, por ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público, cursante al folio 10 del expediente.
2.- Informe psicológico de fecha 24-04-2017, debidamente suscrita por la psicóloga clínico GLENNY GONZÁLEZ, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: Presenta sintomatología compatible con: Baja autoestima. Conflictos asociados al grupo primario de apoyo, el cual presente enmienda con corrector líquido en la fecha del encabezado, así como en la ubicada en el pie de página.
3.- Acta de imputación de fecha 22-05-2016, ante la fiscalía décima octava del ministerio público, realizada al ciudadano DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO QUINTERO. Ahora bien, el ciudadano fiscal no establece cual es la función de dicho elemento de convicción, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El tribunal se pregunta ¿Como le dio la certeza al fiscal de la presunta comisión del hecho punible? Si sólo es un acto formal a los fines de presentar el acto conclusivo. A que convencimiento llegó con un acto formal.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, y a su vez define la palabra convencimiento como: “Seguridad que tiene una persona de la validez de lo que piensa o siente.” Subrayado y cursiva del tribunal.
En tal sentido, constituye para este juzgador un vicio de fondo que no da transparencia al proceso, ni confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencian elementos de convicción y órganos de pruebas válidos como para hacer presumir la presunta comisión de delito de violencia psicológica, toda vez, que el artículo en mención detalla que debe tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y que sean capaces de atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
5.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO; la ciudadana Fiscal no individualiza los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad y antijuricidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal a establecer sólo que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron cometidas por el ciudadano DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO, a lo que se pregunta el tribunal ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, ejecutó esos acto y ¿Cómo los ejecuto?, y como con una sola evaluación psicológica pudo determinar que la baja autoestima y conflictos asociados al grupo primario de apoyo son por los presuntos maltratos psicológicos y no fueron generados por otro problema personal; por carencia de alguna necesidad; es decir, no es un órgano de prueba suficiente a los fines de determinar la culpabilidad del presunto agresor; razón por la cual se viola de esta manera el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que dos órganos de prueba validos, lícitos, legales y pertinentes promovidos por el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público son los denominados: testimonio de la ciudadana YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO, y una (01) sola evaluación psicológica, para comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, no se promovió órganos suficientes tales como experticias médicas psiquiatras forenses, o varios reconocimientos médicos psicológicos que afirmen los hechos acaecidos o vividos son consecuencia de maltratos generados por el presunto agresor. Razón por la cual éste tribunal concluye en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos serios que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, generando incertidumbre en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para sustentar una acusación.

En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral…” (Negrillas propias).

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun (sic) en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

De igual manera, establece la Sentencia No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´…”

Así mismo el tribunal funda dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.

Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, deja por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 190, en el expediente C05-0509 de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …”. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.”

Es por ello, que al no existir elementos de convicción suficientes a los fines de sustentar el acto conclusivo de acusación y por consiguiente órganos de pruebas válidos e idóneos, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia del imputado de autos, en relación al delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razones por las cuales, NO SE ADMITE, la acusación fiscal presentada por la fiscalía décima octava del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2.017, ya que no existe pronóstico de condena, y admitir una acusación sin órganos de pruebas suficientes y remitir el expediente ante un tribunal de juicio estaríamos incurriendo en lo que ha dejado por sentado el Tribunal Supremo de Justicia como una “pena de banquillo”. Y ASÍ SE DECIDE.

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Segundo Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.999.761, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSAIRA VIRGINIA RAMOS CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Cesan las medidas impuestas al ciudadano DEIVIS ALEXIS BORGES OROZCO ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en relación al presente asunto penal y asunto fiscal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Apure. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA