REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000812
ASUNTO : CP31-S-2017-000812

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSORES PRIVADOS: EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ y JUAN PERNIA CAMPO.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.926.230, natural de Guárico, estado Apure, nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: chofer. Residenciado en: sector “Plaza las Maracas”, vía la Planta, casa S/N. Número de teléfono: 0424-2617595, Madre: Martha Mejías de Cortez Chávez (V) Padre: (Se hace constar que el imputado manifestó no conocer el nombre de su padre).

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de julio de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, representada en ese acto por el abogado MANUEL GARCÍAS, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por los defensores privados abogados EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ y JUAN PERNIA CAMPO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la fiscalía novena del Ministerio Público, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Los hechos explanados en fecha 27/04/2.017 por la ciudadana: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias (sic), ya que el día de hoy 27/04/2017 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando, él se tardó unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenía sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 y del presente asunto penal.
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el siete (07) de julio de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, es decir, veintisiete (27) de abril de 2.017 siendo las 04:15 horas de la tarde; cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencian un único escenario, es decir, lugar de residencia de ambos, donde se ejecutó la presunta comisión de un hecho punible y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha veintisiete (27) de abril de 2.017. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de julio de 2.017, es por ello, que éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 se admite totalmente la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, los cuales fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación y admitidos por la superior instancia. Asimismo fueron acusados y subsanados por el Ministerio Público y admitidos por este juzgado de control, audiencia y medidas, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha siete (07) de julio de 2.017; en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. LINO FERNÁNDEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que realizó evaluación a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que realizó evaluación a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios detectives NAIGLIS MENDOZA y YOFRAN LÓPEZ, adscritos al área de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-0063-AB-153 de fecha 28 de abril de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en su condición de testigo-víctima presencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima en el presente asunto penal, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios detectives RENCY TOVAR y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de abril de 2.017, así como del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº K-17-0253-01190 de fecha 27 de abril de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismo, por ser éstos los funcionarios que suscriben las respectivas, acta de investigación penal donde fue aprendido en flagrancia el presunto agresor y la inspección técnica del sitio del suceso, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, sucrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-0726, de fecha tres (03) de mayo de 2.017, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1066-17, de fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, suscrita por los detectives RENCY TOVAR y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y los objetos de interés criminalísticos que fueron recabados, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la inspección realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto del presente asunto penal. Resultando tal y como fue plasmado previamente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba promovido por las partes; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizadas como órganos de prueba, la materia a decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, la oferente en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de julio de 2.017, evidenciándose qué se proponen con esos medios de pruebas, para ser llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con esos medios; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha siete (07) de julio de 2.017; en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada defensores privados EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ y JUAN PERNIA CAMPO. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el siete (07) de julio de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.926.230 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA