REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000363
ASUNTO : CP31-S-2016-000363
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ MANUEL HIDALGO FUENTES Y JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ.
IMPUTADO: NERIO RAFAEL FALCÓN, venezolano mayor de edad Nº V- 9.884.027, natural de San Fernando estado Apure. Edad: profesión u oficio: Obrero: Lugar de residencia: Sector el Zancú, parroquia Apurito, del estado Apure en la finca en la Finca la “Lavarrera”. Número de teléfono: 0416-0274892 (Esposa Dariana Rodríguez).
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana fiscal décimo octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano NERIO RAFAEL FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.884.027, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…(omissis)…EL DÍA 19 DE ENERO ERAN COMO LAS 9:00 DE LA MAÑANA Y ME ENCONTRABA EN EL AVANCE DEL PALACIO LOS BARBARITOS HACIENDO UNA DILIGENCIAS DEL PROYECTO, EN ESO ME INTERSECTO (SIC) EL SEÑOR NERIO QUIEN (SIC) MIEMBRO DE LA COMUNIDAD YU (SIC) BENEFICIARIO DE UNA VIVIENDA EN COMPAÑÍA DE UN NOMBRE DESCONOCIDO PARA MI, DE ACENTO COLOMBIANO, Y ME DIJO: ZULAY SE TE DIJO QUE TE FUERAS DE LA COMUNIDAD Y NO TE HAS IDO, TIENES DOS DÍAS PARA IRTE SINO TE VAMOS A MATAR A TI Y A TU FAMILIA EN EL COLOMBIANO MOSTRÓ LA CACHA DE LA PISTOLA DEL LADO DERECHO DEL ESTOMAGO (SIC) Y ME DIJO QUE PASO PAISA Y EMPEZO (SIC)CONTAR Y YO ME FUI CORRIENDO, ANDABA CON UNOS AMIGOS QUE ESTABAN ESPERANDO EN EL CAFETÍN (SIC) Y ELLOS SOLO VIERON CUANDO YO SALI CORRIENDO…(omissis)….” Deja constancia el tribunal que es una transcripción textual del acta de denuncia de fecha 25 de enero de 2.016, folio 14 del presente asunto penal.
Señaló como precepto jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ expuso lo siguiente: “No estoy dispuesta a perdonarlo dado que el incurrió en la amenaza que me hicieron el 15-01-2015. Yo dignamente vivía en un rancho pero en un terrero que quedaba al lado del proyecto de urbanismo que yo hice yo tengo prueba los planos urbanísticos, el mismo confabulo con la comunidad y los del consejo comunal de boca de guerra ellos son los implicados, ellos estaban ansiosos por el proyecto que yo llevaba hay, eso era mi idea, el día 25 de enero procedí hacer la denuncia de la amenaza donde el día 19 de enero me presente el registro para hacer la actualización, y tengo pruebas y testigos, que eran los miembros cuando yo bajo del lugar, arriba se encontraba la esposa de el y se encontraban otros vecinos como Aura Torres y otra vecina que no recuerdo muy bien el apellido de la chica, el señor estaba a mano derecha de donde esta el palacio de los barbaritos cuando estoy hablando con Luis y Neira y le digo voy al cajero a sacar plata, para pagar las copias, del registros ellos que se van para el cafetín a tomar café y me intercede Nerio Falcón cargaba un pantalón blanco y camisa de cuadro y otro señor y de asentó Colombiano y me dice Zulay, se te dijo que te fueras de la comunidad y no te has ido, ya tu hermana me dijo todo, difamaron de mi me dijo si no te vas sabes que te vamos hacer, y luego el colombiano me dijo que pasa paisa y me muestra un arma, yo salí corriendo y pase el boulevard y cruce sin ver si venia carro en dirección a calle comercio, creí que ellos iban detrás de mi, tuve que mudarme tratando de custodiar a mi hija y mi madre, el confabulo con alevosía y premeditación, yo también tenia problemas con mi hermana era algo interno ella salio a inventar donde tuve denuncia hasta en la lopna por eso no puedo perdonarlo, y que haga valer mis derechos como mujer y ciudadana, no estoy bien psicológicamente con los nervios viví un terror pido que se haga justicia”. Es todo. Se deja constancia que la Representante Fiscal ni el juez realiza preguntas.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Yo me declaro inocente y limpio”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO JOSÉ MANUEL HIDALGO FUENTES
“Buenos días a todos los presentes, en virtud de lo planteado por la victima con todo el derecho que la ley le confiere nuestro representado para proceder a la Suspensión Condicional del Proceso, debe contar con el perdón de la victima, y escuchado lo manifestado por la victima, no nos queda otro motivo que solicitar a este tribunal el auto apertura a juicio ya que no esta de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público y la declaración de la victima, y en base del principio de comunidad probatoria hago mis las pruebas del ministerio público”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Asimismo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses… (omissis)…”
Es por ello que concluye el tribunal que puede subsumirse de manera perfecta la calificación jurídica imputada y acusada como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencian elementos de convicción y órganos de pruebas válidos como para hacer presumir la presunta comisión de delito de violencia psicológica, toda vez, que el artículo en mención detalla que debe tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y que sean capaces de atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
En el precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ CABALLERO; la ciudadana Fiscal no individualiza los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad y antijuricidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal a establecer sólo que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron cometidas por el ciudadano ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ, a lo que se pregunta el tribunal ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, ejecutó esos acto y ¿Cómo los ejecuto?, y como con una sola evaluación psicológica pudo determinar que la ansiedad y traumas ocasionados por conflictos personales, son por los presuntos maltratos psicológicos y no fueron generados por otros problemas personales; por carencia de alguna necesidad; es decir, no es un órgano de prueba suficiente a los fines de determinar la culpabilidad del presunto agresor; razón por la cual se viola de esta manera el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la representación fiscal promovió una (01) sola evaluación psicológica, para comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, no se promovió órganos suficientes tales como experticias médicas psiquiatras forenses, o varios reconocimientos médicos psicológicos que afirmen los hechos acaecidos o vividos son consecuencia de maltratos generados por el presunto agresor. Razón por la cual éste tribunal concluye en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos serios que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio por ese delito
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que existe la presunta violencia, generando incertidumbre en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el último acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para sustentar una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PÉREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral…” (Negrillas propias).
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun (sic) en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
De igual manera, establece la Sentencia No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´…”
Así mismo el tribunal funda dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.
Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, deja por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 190, en el expediente C05-0509 de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …”. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.”
Es por ello, que al no existir elementos de convicción suficientes a los fines de sustentar el acto conclusivo de acusación y por consiguiente órganos de pruebas válidos e idóneos, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia del imputado de autos, en relación al delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desestima el delito acusado por la fiscalía décima octava del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2.017, ya que no existe pronóstico de condena por el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano fiscal del ministerio público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
EL TRIBUNAL
Este tribunal deja constancia, que en vista la declaración previa de la víctima al momento de declarar que no acepta disculpas algunas, el tribunal no puede acordar la suspensión condicional del proceso, razón por la cual impone al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado NERIO RAFAEL FALCÓN expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.”
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NERIO RAFAEL FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.884.027, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ.
En relación a estos hechos y la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA, de fecha 25 de enero de 2.016, suscrita por la ciudadana ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ, ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
2. ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2.016, suscrito por el ciudadano ROBERT JAVIER ROCHE LISCANO, por ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
3. ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2.016, suscrito por el ciudadano WHISTON SAMIR SANDOVAL HERNÁNDEZ, por ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
4. ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2.016, suscrito por la ciudadana OLIVARES CARDOZA NEYDA MARGARITA, por ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
5. ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2.016, suscrito por el ciudadano LUÍS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
6. ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2.016, suscrito por la ciudadana YESENIA MACARI BERMEJO AGRINZONES, por ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado NERIO RAFAEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.884.027, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA tiene un total de pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, en contra del imputado NERIO RAFAEL FALCÓN, venezolano mayor de edad Nº 9.884.027, Edad: profesión u oficio: Obrero: Lugar de residencia: Sector el Zancú, parroquia Apurito, del estado Apure en la finca en la Finca la “Lavarrera”, población de Arichuna municipio San Fernando del estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO en relación al Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano NERIO RAFAEL FALCÓN , por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY NAIL DÍAZ MELÉNDEZ. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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