REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000201
ASUNTO: CP32-S-2017-000201
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EZELIN BOHÓRQUEZ.
VÍCTIMA: MIRLA YAMILETH LARA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: DEIBIS GIOVANNY HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.993.779, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha: 31/05/1981, de 36 años, ocupación: Jornalero. Residenciado en: Vía San Juan de Payara, fundo sector “Pata Palo”, calle principal casa S/N, detrás de la alcabala de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0424-3788537 (Patrono Eloy González) Hijo de Carmen Herrera (V) Elías Gerónimo Melecio (V).
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MIRLA YAMILETH LARA, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano DEIBIS GIOVANNY HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.993.779, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, la ciudadana fiscal noveno del Ministerio Público, abogada EZELIN BOHÓRQUEZ, solicita la realización de la audiencia de presentación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano DEIBIS GIOVANNY HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada EZELIN BOHÓRQUEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DEIBIS GIOVANNY HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.993.779, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA. La fiscal solicita: Solicitó Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la nulidad de la aprehensión. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSE, titular de la cédula de identidad V-18.993.779, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA. MEDIDAS CAUTELARES, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por donde lo indique el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DEIBIS GIOVANNY HERRERA, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día veintitrés (23) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha veintitrés (23) de julio de 2.017 por la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA en la coordinación policial Nº 03, con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Esta mañana aproximadamente a las 07:00 am, yo estaba en mi cuarto cuando mi marido DEIBIS HERRERA entro, me agarro fuerte por el cuello y me saco para la sala diciéndome que yo había pasado la noche con otro hombre, Yo (sic) le dije que estaba loco y que se acostara porque estaba borracho, entonces me soltó, me dio una cachetada y me tiro en el rincón donde está un espejo y agarro una peinilla, me dijo que ahora si se iba a poner loco, me lanzo un machetazo que pago primero en la hamaca que esta colgada en la sala y también me llego a la cara cortándome en la parte de la ceja del ojo derecho, allí mi hija DEIDIS HERRERA de 12 años de edad lo agarro por la cintura y yo aproveche para meterme y trancarme en mi cuarto, mi marido quedo afuera y le cayo a machetazos a los protectores de las ventanas del cuarto, me decía que iba a tumbar lo que fuera para meterse y matarme, Yo gritaba y le dije a los niños que buscaran ayuda, entonces mi hijo Rafael salió corriendo para la casa de mi mamá que vive cerca, al rato cuando mi hijo venia, mi marido salió corriendo hacia la casa de su tío Nerio, Yo (sic) Sali del cuarto, entonces llegaron los policías, y les dije que mi marido me había agredido, allí se lo trajeron preso y Yo (sic) vine a hacer la denuncia; Es (sic) todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 1024-03-16 de fecha 23/07/2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial Nº 1025-03-17 de fecha 23-07-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial agregado Pedro Moronta, oficial Agüin David y oficial agregado Trejo Javier, adscritos a la coordinación policial Nº 03, con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Policial; OFICIAL AGREGADO (P.B.A) MORONTA PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. (sic) V-15.047.449, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Achaguas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 114, 115, 116, 153, 226 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial Urgente y necesaria y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha 23/07/2017 y siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, encontrándome acompañado por los funcionarios Policiales OFICIAL (PBA) AGUIN DAVID, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro V-15.146.107, a bordo del vehículo patrulla P-12 conducida por el OFICIAL (PBA) TREJO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro V-17.690.424, realizando servicio de Patrullaje (sic) dentro del cuadrante de Vida y Paz (sic) Nº 1, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la Gran Misión A toda Vida Venezuela y el Patria Segura; (sic) cuando recibimos llamada telefónica de parte del Funcionario Policial (sic) OFICIAL JEFE (PBA) CASTILLO JOSE ALI (SIC), quien desempeña el servicio de Oficial (sic) de Día (sic) en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 Achaguas, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector Mata Palo (sic) específicamente a la comunidad Indígena El Garzón, (sic) con la finalidad de atender una situación violenta prsuntamente hechos de violencia de genero, según información previamente recibida en la sede de nuestro Comando Policial, en donde fuimos recibidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse MIRLA YAMILETH LARA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V-20.089.848, de 29 años de edad, manifestando textualmente lo siguiente: “Esta mañana aproximadamente a las 07:00 am, yo estaba en mi cuarto cuando mi marido DEIBIS HERRERA entro, me agarro fuerte por el cuello y me saco para la sala diciéndome que yo había pasado la noche con otro hombre, Yo (sic) le dije que estaba loco y que se acostara porque estaba borracho, entonces me soltó, me dio una cachetada y me tiro en el rincón donde está un espejo y agarro una peinilla, me dijo que ahora si se iba a poner loco, me lanzo un machetazo que pago primero en la hamaca que esta colgada en la sala y también me llego a la cara cortándome en la parte de la ceja del ojo derecho, allí mi hija DEIDIS HERRERA de 12 años de edad lo agarro por la cintura y yo aproveche para meterme y trancarme en mi cuarto, mi marido quedo afuera y le cayo a machetazos a los protectores de las ventanas del cuarto, me decía que iba a tumbar lo que fuera para meterse y matarme, Yo gritaba y le dije a los niños que buscaran ayuda, entonces mi hijo Rafael salió corriendo para la casa de mi mamá que vive cerca, al rato cuando mi hijo venia, mi marido salió corriendo hacia la casa de su tío Nerio; una vez relata la información por parte de la ciudadana ésta exhibió a la comisión policial una edema que presentaba en la parte de la ceja del ojo derecho, exponiendo que dicha lesión era objeto de la agresión recibida de parte de su pareja, habiendo escuchado la exposición de la ciudadana, fue orientada acerca de los Derechos de las Mujeres (sic) en cuanto a denunciar este tipo de hechos del cual había sido presuntamente victima y de esta manera darle inicio a la respectiva averiguación penal, manifestando la ciudadana su deseo de formular la respectiva denuncia; posteriormente y encontrándonos aun en la residencia en donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan, se acerco al sitio un ciudadano en estado de ebriedad y a quien a simple vista se le observaba una lesión en el parpado izquierdo, este ciudadano siendo inmediatamente señalado por la ciudadana presunta victima, como su concubino y quien momentos antes la había agredido física y verbalmente; por lo cual y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica y en lapso de flagrancia, procedimiento a abordar al ciudadano señalado como presunto agresor, a quien nos le identificamos como funcionario policiales y en actos del servicio, informándole a la vez acerca del motivo de nuestra presencia en el lugar y los hechos que se le atribuían, exhortándolo a mostrar cualquier tipo de arma u objeto ilícito que ocultara dentro de su vestimenta corporal de conformidad a lo establecido en el articulo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal(C.O.P.P), (sic) respondiendo el ciudadano en mención no poseer ningún objeto o cosa ilícita, seguidamente el OFICIAL (PBA) AGUIN DAVID, efectuó la inspección corporal anunciada, no hallando en dicho acto ningún tipo de evidencia de interés para la investigación; Acto (sic) seguido y siendo 08:30 horas de la Mañana, (sic) se le informo a este Ciudadano (sic) que iba a partir del presente momento se encontraba detenido de conformidad al Articulo (sic) 96 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic), por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO (sic) previsto y sancionado en la prenombrada Ley Orgánica; Consecutivamente (sic) le fueron leídos sus derechos establecidos en el Artículo (sic) 127 del C.O.P .P(sic) en concordancia con el articulo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se anexa acta de notificación de los derechos que se le asisten al detenido); posteriormente se efectuó inspección técnica en el lugar y la respectiva fijación fotográfica, en dicho acto se efectuó la colección como evidencia de interés criminalistico (sic) del siguiente objeto Una (01) herramienta de uso agrícola, tipo machete, marca comercial Bellota, con hoja elaborada en metal de color negro con rastros de oxidacion (sic) empuñadura elaborada en material sintético de color negro, en donde la presunta victima identificado la herramienta antes descrita como el arma blanca utilizada por su concubino para agredirla, siendo asegurada dicho objeto mediante acta de cadena de custodia; Seguidamente (sic) todo el procedimiento fue trasladado hasta la sede de nuestro Comando Policial a los fines de dejar constancia escrita de la Diligencias (sic) realizadas, en donde conforme a lo contemplado en el articulo: 1287 del C.O.P.P, (sic) el ciudadano aprehendido fue identificado de la siguiente manera: DEIBIS GIOVANNY HERRERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nº V- 18.993.789, de 36 años de edad, de profesión y oficio Obrero, Natura de Achaguas Estado Apure, (sic) nacido 31-05-1981, hijo del ciudadano Elías Melecio (V) y de Eloida Herrera (F), indico estar residenciado en Sector Mata Palo Comunidad Indígena el Garzón casa sin numero diagonal a la antena, Achaguas Estado Apure; (sic)En (sic) cuanto a la ciudadana presunta victima principalmente fue trasladada hasta la sede de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risques de la población de Achaguas con el fin de que recibiera atención y evolución medica, siendo atendida por la medico de guardia Dra. DAIRA HERRERA, Medico Cirujano, quien le diagnostico aumento de volumen en parpado derecho; se anexa a la presente actuación acta de denuncia penal Nº 1024-03-17, formulada por la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V- 20.089.848, de 29 años de edad, presunta victima; el cual a su vez fue remitida al departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses San Fernando de Apure, con la finalidad de que le sea realizado el reconocimiento medico respectivo; en cuanto a la evidencia colectada de interés criminalística antes descrita fue remitida con su respectiva cadena de Custodia (sic) al Laboratorio Criminalistico (sic) de la Sub- Delegación del C.I.C.P.C (sic) San Fernando de Apure, con la finalidad de que le realicen el respectivo reconocimiento técnico, acto seguido se estableció comunicación telefónica a través del Numero 0424-3447185 con el ABG. MANUEL GARCIA Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le hizo de su conocimiento de la Detención (sic) del ciudadano en asunto, indicado la realización de las respectivas de las respectivas actuaciones y que las mismas fueran remitidas a su despacho en lapso de ley. Se dejas constancia que durante la aprehensión y estadía del ciudadano detenido en este Centro de Coordinación Policial Nº3, (sic) no fue objeto de maltratos ni vejámenes, se les garantizaron sus derechos constitucionalmente establecidos, quedando a Orden (sic) de esa representación Fiscal el referido Ciudadano Detenido. (sic) Es todo,” (sic) termino, y conformes firman.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 04 y vuelto; 05 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA, no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado DEIBIS GIOVANNY HERRERA ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Esta representación de la defensa Pública, en primer lugar solicito se revise la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación a la flagrancia, en segundo lugar de acuerdo al delito precalificado por la Fiscalia, esta defensa no hace oposición alguna, en tercer lugar solicito medidas cautelares con presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Esta mañana aproximadamente a las 07:00 am, yo estaba en mi cuarto cuando mi marido DEIBIS HERRERA entro, me agarro fuerte por el cuello y me saco para la sala diciéndome que yo había pasado la noche con otro hombre, Yo (sic) le dije que estaba loco y que se acostara porque estaba borracho, entonces me soltó, me dio una cachetada y me tiro en el rincón donde está un espejo y agarro una peinilla, me dijo que ahora si se iba a poner loco, me lanzo un machetazo que pago primero en la hamaca que esta colgada en la sala y también me llego a la cara cortándome en la parte de la ceja del ojo derecho, allí mi hija DEIDIS HERRERA de 12 años de edad lo agarro por la cintura y yo aproveche para meterme y trancarme en mi cuarto, mi marido quedo afuera y le cayo a machetazos a los protectores de las ventanas del cuarto, me decía que iba a tumbar lo que fuera para meterse y matarme, Yo gritaba y le dije a los niños que buscaran ayuda, entonces mi hijo Rafael salió corriendo para la casa de mi mamá que vive cerca, al rato cuando mi hijo venia, mi marido salió corriendo hacia la casa de su tío Nerio, Yo (sic) Sali del cuarto, entonces llegaron los policías, y les dije que mi marido me había agredido, allí se lo trajeron preso y Yo (sic) vine a hacer la denuncia; Es (sic) todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 1024-03-16 de fecha 23/07/2017.
En segundo lugar, reconocimiento médico general, de fecha 23/07/2017, suscrito por la Dra. Daira Herrera médico adscrito al Hospital Francisco Antonio Risquez del municipio Achaguas del estado Apure, realizado a la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA, donde deja constancia de lo siguiente: “…caracterizado por presentar aumento de volumen en parpado derecho....” Tal como se evidencia en folio 20 del presente asunto penal.
Ahora bien, verifica el tribunal que el presente procedimiento no fue realizado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el tribunal no admite la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, ya que el imputado de autos fue presentado al tribunal al margen de lo estatuido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violando de esta manera principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 23 de julio de 2.017 siendo las 07:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA a realizar la denuncia el día 23/07/2017, siendo las 09:20 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/07/17 a las 08:30 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 12 horas que establece la ley, tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 23/07/17, cursante al folio 04 y vuelto; 05 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 25/07/2017 a las 08:47 horas de la mañana, es decir, habían transcurrido 48 horas y 17 minutos en contravención a lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, verifica el tribunal que el mismo fue aprehendido en desapego a lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2.011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual estableció lo siguiente: “… OBITER DICTUM. Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”; a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad las actuaciones presentadas, sólo la aprehensión del presunto agresor conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIBIS GIOVANNY HERRERA ARJONA, titular de la cédula de identidad V-18.993.779, toda vez que la aprehensión se realizó en desapego a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MIRLA YAMILETH LARA, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MIRLA YAMILETH LARA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana MIRLA YAMILETH LARA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al coordinación policial Nº 03, con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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