REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000053
ASUNTO : CP32-S-2017-000053

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: NÉSTOR ARMANDO LAVADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.190.160, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05/09/62, de 54 años, ocupación: Comerciante, residenciado en: calle Salías Nº 20, al lado de la academia de idiomas de la ciudad de San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-2386516. Hijo de Demetria Méndez (V) Román Lavado (v).
AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano NÉSTOR ARMANDO LAVADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.190.160, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NÉSTOR ARMANDO LAVADO JIMÉNEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (01) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 02/07/2.017 por la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “…(omissis)…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre; NESTOR LAVADO, quien el día de ayer sábado 01-07-2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, llego a mi casa ubicada en la calle sucre, edificio del valle, apartamento numero 36, parroquia San Fernando estado Apure y me pidió que lo acompañara a realizar unas diligencias por lo que me moleste y le reclame que porque seguía buscándome y en ese momento se me acerco y me pregunto que si yo tenia otra pareja y que yo no tenia derecho a tener a otro hombre que no fuera a el, por lo que le respondí que me dejara en paz y dejara de perseguirme en ese momento se me encimo y me comenzó a decir muchas palabras obscenas y me agarro del cabello y luego me metió al cuarto y me comenzó a dar patadas en las piernas. Es todo…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 14 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 02-07-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detectives LEVI CEBALLO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “…(omissis)…Prosiguiendo con las averiguaciones tendientes relacionada con la causa procesal K-17-0253-01820, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA, me traslade en compañía de los funcionarios detectives LEVI CEBALLOS y JOSE PADRON (Técnico de Guardia) conjuntamente con la ciudadana; S.S.D.C. (quien se encuentra plenamente identificada en autos anteriores por ser denunciante en la presente causa), a bordo de la unidad placas 3C00266, hacia la siguiente dirección; CALLE SUCRE, EDIFICIO EL VALLE, APARTAMENTO NUMERO 36, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al presente hecho que se investiga y a su vez realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la mencionada dirección, la victima del presente caso nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 11:50 horas de la mañana el funcionario JOSE PADRON (TECNICO), procedió a realizar la Inspección Técnica, amparados en el articulo 186º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente nos trasladamos en conjunto con la victima hacia los alrededores del sector antes descrito. A fin de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de este despacho al ciudadano; “NESTOR LAVADO”, (QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN EL PRESENTE CASO), una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco la victima del presente caso nos señalo donde se la pasa constantemente avistamos a pie por la calle salias a una persona de sexo masculino, los cuales procedimos apersonarnos hacia donde se encontraba el referido sujeto, donde la victima nos pudo señalar e identificar la persona que la agredió físicamente, así mismo rápidamente abordarla e indicarle que exhibiera voluntariamente cual quier arma u objeto que pudiera tener en los bolsillos de su vestimenta, por lo que el funcionario Detective LEVI CEBALLOS, amparado en el articulo 191º, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizarle la investigación corporal al supra mencionado, no hallándole evidencia de interés criminalística alguna, de igual forma le solicitamos sus documentos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera:01.-LAVADO MENDEZ NESTPR ARMANDO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 05/09/1962, EDAD 54 AÑOS , ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIO U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA DEFENSA, LA CALLE SALIAS, CASAS Nº 20, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.190.160, posteriormente quedando identificado plenamente se constato que el mismo es el autor principal del presente hecho que se investiga: se procedió a la aprehensión al ciudadano antes mencionada no sin antes notificarle porque motivo es su aprehensión por estar incurso por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA), así mismo se le dio lectura de los derechos imputado del mismo, amparándonos en los artículos 234º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dejan constancia en actas la hora de su aprehensión siendo las 01:00 horas de la tarde de la presente fecha, y se le realizo lectura de sus derechos imputados. Acto seguido, nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía del ciudadano tenido y conjuntamente con la victima del presente hecho, una vez en esta sede se le hizo del conocimiento a los Jefes Naturales de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, y que el referido ciudadano sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 10 hasta el 13 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR no estuvo presente.



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano NÉSTOR ARMANDO LAVADO JIMÉNEZ, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Esta representación de la defensa Pública, solcito se revise la flagrancia con forme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito sea acordada cada 30 días por cuanto el mismo trabaja en la ciudad de Barinas, me reservo el derecho conforme a los establecido en el articulo 127 código orgánico procesal penal, con respecto a las medidas de protección solicito lo autorice a retirar sus enseres personales de lugar donde vivía con la ciudadana.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano NÉSTOR ARMANDO LAVADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.190.160, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “…(omissis)…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre; NESTOR LAVADO, quien el día de ayer sábado 01-07-2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, llego a mi casa ubicada en la calle sucre, edificio del valle, apartamento numero 36, parroquia San Fernando estado Apure y me pidió que lo acompañara a realizar unas diligencias por lo que me moleste y le reclame que porque seguía buscándome y en ese momento se me acerco y me pregunto que si yo tenia otra pareja y que yo no tenia derecho a tener a otro hombre que no fuera a el, por lo que le respondí que me dejara en paz y dejara de perseguirme en ese momento se me encimo y me comenzó a decir muchas palabras obscenas y me agarro del cabello y luego me metió al cuarto y me comenzó a dar patadas en las piernas. Es todo…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 14 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 01/07/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión equimotica en región lateral externa del muslo izquierdo. Contusión edematosa en región occipital. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 02 días. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 07 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 02 de julio de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 01 de julio de 2.017 siendo las 10:50 horas de la noche; procediendo la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR a realizar la denuncia el día 02/07/2017, siendo las 10:50 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 02/07/17 a las 01:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 02/07/17, cursante a los folios 10 al 13 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 03/07/2017 a las 08:45 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-8.190.160, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano NÉSTOR ARMANDO LAVADO MÉNDEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA