REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000054
ASUNTO : CP32-S-2017-000054

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ.
IMPUTADO: PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.101, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 20/01/86, de 31 años, ocupación: Mecánico, residenciado en: barrio Campo Alegre, II transversal, punto de referencia cerca de la Planta de Hidrollanos, San Fernando estado Apure. (Número de teléfono: 0416-9418350 Defensor Privado). Hijo de Carmen Contreras (M) Pedro Pablo Peña (M).
AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.101, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por donde tenga establecer el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (01) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 02/05/2.017 por la ciudadana YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “…(omissis)…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano; PEDRO PEÑA, ya que el de ayer sábado 02-07-2017, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en el barrio Campo Alegre de esta ciudad, específicamente frente de la casa de mi hermano, llego y sin mediar palabras me agarro por el cuello y me sacudió la cabeza contra la pared, me dio varias portadas en el cuerpo, que si no fuera sido por unos muchachos yo creo que me fuera matado. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia a los folios Nº 04 y 05 del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 02-07-2017, en la cual los funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… Prosiguiendo con las averiguaciones tendientes relacionada con la causa procesal K-17-0253-01821, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA, me traslade en compañía de los funcionarios detectives LEVI CEBALLOS y JOSE PADRON (Técnico de Guardia) conjuntamente con la ciudadana; Y.K.C.G (quien se encuentra plenamente identificada en autos anteriores por ser denunciante en la presente causa), a bordo de la unidad placas 3C00266, hacia la siguiente dirección; BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE EL MANGUITO, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al presente hecho que se investiga y a su vez realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la mencionada dirección, la victima del presente caso nos señalo el lugar, exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 11:55 horas de la mañana el funcionario JOSE PADRON (TECNICO), procedió a realizar la inspección técnica, amparados en el articulo 186º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente nos trasladamos en conjunto con la victima hacia los alrededores del sector antes descrito. A fin de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de este despacho al ciudadano; “PEDRO PEÑA”, (QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN EL PRESENTE CASO), una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco la victima del presente caso nos señalo donde puede ser ubicado el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente avistamos a pie por la calle el almendro a una persona de sexo masculino, el cual procedimos apersonarnos hacia donde se encontraba el referido sujeto, donde la victima nos pudo señalar e identificar que era la persona que la agredió físicamente, así mismo rápidamente abordarla e indicarle que exhibiera voluntariamente cual quier arma u objeto que pudiera tener en los bolsillos de su vestimenta, por lo que el funcionario Detective ERICK RODRIGUEZ, amparado en el articulo 191º, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 41º, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizarle la investigación corporal al supra mencionado, no hallándole evidencia de interés criminalística alguna, de igual forma le solicitamos sus documentos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: 01.- PEDRO PABLO, PEÑA CONTRERAS NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 20-01-1986, EDAD 31 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MECANICO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE EL ALMENDRO, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.976.101, posteriormente quedando identificado plenamente se constato que el mismo es el autor principal del presente hecho que se investiga: se procedió a la aprehensión por estar incurso por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA), así mismo se le dio lectura de los derechos imputado del mismo, amparándonos en los artículos 234º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dejan constancia en actas la hora de su aprehensión siendo las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha, y se le realizo lectura de sus derechos imputados. Acto seguido, nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía del ciudadano tenido y conjuntamente con la victima del presente hecho, una vez en esta sede se le hizo del conocimiento a los Jefes Naturales de la Sub-Delegacion San Fernando de Apure, y que el referido ciudadano sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia…(omissis)..” Tal como se evidencia en el folio Nº 11 al 14 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en el taller pero la chama venia y tuvimos una discusión y yo lo que hice fue empujarla, y ella me rasguño en varias partes, si yo la hubiese golpeado hubiese sido mas fuerte, tengo testigo que vieron como pasaron las cosas, yo también quería poner la denuncia pero ella la puso primero”.
Seguidamente el defensor privado realiza las siguientes preguntas. 1.- Ella te golpeo R- Si, me rasguño aquí señala la nariz, el ojo del lado izquierdo y el brazo del lado izquierdo. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ, quien manifestó: “Esta representación, se adhiere a la solicitud fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito que las presentaciones sean cada 30 días, ya que el también tiene que salir a trabajar, ya que trabaja con el sistema de refrigeración, y en aras de garantizar su trabajo, es por ello que solicito sean impuestas cada 30 días.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.976.101, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “…(omissis)…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano; PEDRO PEÑA, ya que el de ayer sábado 02-07-2017, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en el barrio Campo Alegre de esta ciudad, específicamente frente de la casa de mi hermano, llego y sin mediar palabras me agarro por el cuello y me sacudió la cabeza contra la pared, me dio varias portadas en el cuerpo, que si no fuera sido por unos muchachos yo creo que me fuera matado. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia a los folios Nº 04 y 05 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 01/07/2017, suscrito por el especialista I Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa en región posterior del cuello. Contusión edematosa en región parietal izquierda. Contusión edematosa en región abdominal (Flanco derecho). Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Cinco Días. Carácter: Leve. Arma: Contundente (cachetada).” Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 02 de julio de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 01 de julio de 2.017 siendo las 11:50 horas de la noche; procediendo la ciudadana YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ a realizar la denuncia el día 02/072017, siendo las 10:55 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 02/07/17 a las 03:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 02/07/17, cursante al folio 11 al 14 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 03/07/2017 a las 03:20 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-16.976.101, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YULIS KARINA CASTILLO GUEDEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano PEDRO PABLO PEÑA CONTRERAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA