REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000002
ASUNTO : CP31-P-2015-000002
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADO: JOSÉ GILBERTO MORO MOTA.
DELITO: Previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YORIMA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.305, nacido en fecha: 01/05/80, de 37 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: distribuidor de prensa, Residenciado: Urbanización Terrón Duro calle Nº 2 casa Nº 19. Punto de referencia frente a la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal” San Fernando estado Apure. Teléfono: 0416-5115092 (Dalyelis Castillo).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha tres (03) de julio de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORIMA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, mediante oficio Nº 819 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha primero (01) de febrero de 2.014, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la coordinación policial con sede en la población de Biruaca del estado Apure, por la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO.
En fecha veinte (20) de enero de 2.015, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se impone un régimen de prueba de un (01) año debiendo cumplir una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento.
En fecha quince (15) de marzo de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el primero (01) de abril de 2.016 y posterior a tres (03) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016 se celebra audiencia especial por captura en la cual se acuerda lo siguiente: “… (omissis)… Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2016. En consecuencia se ordena oficiar a los distintos Órganos de Seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL LAYA CASTILLO, incluyendo a la Asesoría Jurídica Nacional, a los fines de que sea excluido del Sistema de Integración Policial. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL LAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.305, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORIMA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Quedan citados los presentes. Cítese a la victima. Regístrese. Cúmplase.”
En fecha tres (03) de julio de 2.017 se celebra nuevamente audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público solicita: “Solicito que el tribunal ratifique los oficios donde deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.
El ciudadano defensor privado abogado JOSÉ GILBERTO MOTO MOTA quien expuso: “Solicito me designe como correo especial a los fines de hacer las diligencias pertinentes, de la exclusión del sipol”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de un tercio de la pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, este tribunal verificado como ha sido que este tribunal ya en fecha 03 de noviembre de 2.016 dictó auto fundado mediante el cual decretó EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cesaron todas las medidas cautelares y todas la medidas de protección impuesta, considera que lo ajustado a derecho es decretar LIBERTAD PLENA sin restricciones desde esta sala de audiencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Primero: CON LUGAR la solicitud del representante fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se dicta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JESUS RAFAEL CASTILLO LAYA ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORIMA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO. Segundo: Ratificar el oficio de fecha 26 de octubre de 2016, en la cual se ordenó dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2016. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada, a los fines de constituirse como correo especial. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Fernando estado ratificando que se deje sin efecto la orden de orden de aprehensión. Líbrese boleta de libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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