REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016000987
ASUNTO CP31-S-2016000987

AUTO ACORDANDO TRASLADO Y HOSPITALIZACION DESDE CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE HASTA EL CENTRO CLINICO COROMOTO DE SAN FERNANDO ESTADO APURE.
EL JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. MILANGELA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: DEFENSA PÚBLICO. ABG. CARLOS PAEZ
ACUSADO: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, natural de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure, nacido en fecha 29-05-1966, de 52 años, Ocupación: Albañil-Maestro de Obra, Residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana Rosa Yajaira Tovar), a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, Municipio Muños del Estado; Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y Ramón Emilio Delgado (F).

SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: WHITNY ELIZABETH GUERRA SIJAS

ACTUACION PROCESAL AUTORIZACION PARA TRASLADO MEDICO Y HOSPITALIZACION
CENTRO DE RECLUSION. COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Artículo 324. Código Orgánico Procesal Penal .El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUBSCRIPCION DEL ESTADO APURE)
Artículo 68. Código Orgánico Procesal Penal Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUBSCRIPCION DEL ESTADO APURE)
Artículo 67 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUBSCRIPCION DEL ESTADO APURE)



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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al traslado y hospitalización para Valoración por Cirugía, Traumatología, tratamiento medico endovenoso Y evaluación especializada del Acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, en la causa Nº CAUSA N° CP31-S-2016-000987, quien es imputado por el Ministerio Publico del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Niña se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de solicitud realizada en fecha 18 de julio de 2017 en Audiencia de Juicio, por la Defensa Publica Abg. CARLOS PAEZ en su carácter de Abogado defensor debidamente Juramentado, del procesado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, en la causa Nº CAUSA N° CP31-S-2016-000987, actualmente detenido en el Centro de Reclusión preventiva de la Policía del estado Apure.. De Conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: “quiero solicitar a este tribunal autorice el traslado al centro clínico Coromoto a la Dra. A Elisa endocrinólogo a los fines de que sea atendido mi defendido granizándole el derecho a la salud para saber cuando van autoriza, para hablar con los familiares tiene que estar un familiar allá para que tramiten los gastos.” En ese mismo orden de ideas, corre inserto al expediente N° CP31-S-2016-000987 INFORME MEDICO, DEL CENTRO CLINICO COROMOTO. C.A RIF-J 30980169-4 DIRECCION URB EL “CAÑITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CON AVENIDA MIRANDA EDF. CENTRO CLINICO COROMOTO. PB. San Fernando estado Apure. TELF 0247-3420891; TELEFAX 0247 3421989, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017 suscrito por el Dr. ANGEL MARTINEZ, MSDS Nº 17729 CM. 2571.” Paciente RAMON TOVAR 53 AÑOS. CEDULA Nº V-6.938.241, Se trata de paciente que consulto por presentar: AUMENTO DE VOLUMEN FLOGOSIS, EN PIE DERECHO, DIABETICO, de antecedentes, PA. 130 – Mha, FC:82x, FR 20x, 6C: 478 upDl. Amerita tratamiento medico endovenoso evaluación especializada y hospitalización por lo que se deja constancia:
• IDX: 1.- infección del piel y partes blandas: celulitis en pie derecho
2.- DIM tipo 2 descompensado en grado hiperosmolar
3.- recluso
NOTA: Paciente quien amerita hospitalización sin embargo se realiza informe para solicitar permiso al tribunal, ya que oficial de traslado manifiesta que el paciente no puede ser hospitalizado sin autorización.

Corre inserto al expediente Nro.-CP31-S-2016-000987, oficio de fecha 20/07/2017 suscrito por el Dr. REYES A REYES J. cedula de identidad V-14.926.715, Medico Forense de la Coordinación Nacional de ciencias forenses, San Fernando, estado Apure, en cumplimiento a el articulo 239 donde remito Dictamen Pericial practicado al ciudadano:
RAMÓN DE JESÚS TOVAR, C.I Nº V-06.938.247
EDAD:54 AÑOS.
FECHA DEL SUCESO 05/05/2016.
EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 20/072017. Se aprecia:
- Aumento de volumen de dorso de pie derecho, con signos de calor, rugor, y dolor.-
- NOTA: se sugiere Valoración por Cirugía, traumatología y consignar informe
Estado General: Regular
Tiempo de curación: Siete días Salvo Complicaciones.
Tiempo de Privación de Ocupación seis Días Salvo Complicaciones.
CARÁCTER LEVE.
Cita para informes en Noventa días
Mas informe salvo Complicaciones
Ahora bien este Tribunal a efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: que El código Orgánico Penitenciario establece las salidas por razones médicas con la autorización del Director del Centro Penitenciario y el Tribunal de la Causa en este Caso del Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra mujer, ahora bien como el imputado se encuentra recluida en un recinto penitenciario distinto al Centro de reclusión natural como lo es el Internado Judicial del estado Apure y en atención a la aplicación del Principio in dubio Pro-reo y el principio de la norma mas favorable al penado, debido a que el código Orgánico Penitenciario no contiene normas que establezcan directrices de cómo realizar traslados médicos de Centros de reclusión distinto a los centros Penitenciario establecidos en el código Orgánico Penitenciario, se aplica de manera supletoria las normas contenidas en la ley de Régimen Penitenciario, articulo 62, relativo a los permisos hasta por 48 horas (derogada por el Código Orgánico Penitenciario), por cuanto esta norma en este caso no colide ni contradice al código Orgánico Penitenciario en lo relativo a los permisos por traslados médicos (Salidas transitorias) hasta por cuarenta y ocho (48) horas Y así se decide. En este sentido el código Orgánico Penitenciario establece:




Quien aquí decide considera que lo más importante es la salud del Procesado de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En tal sentido este Tribunal y la Comandancia de Policía del estado Apure, centro de reclusión del procesado de autos dispondrá de la logística necesario para el traslado y custodia en el centro de Hospitalización a fin de garantizar el derecho a la salud del Procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Penitenciario que disponen los procedimientos a realizar en caso de hospitalización bien sea por intervención quirúrgica o tratamiento que requieran hospitalización. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUBSCRIPCION DEL ESTADO APURE)

En efecto de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgador puede acordar hospitalización de Procesado de marras, PREVIA SOLICITUD MEDICA Y DICTAMEN MEDICO FORENSE QUE SUSTENTE, DICHO PEDIMENTO, por el tiempo que se requiera, al centro hospitalario más cercano al sitio de reclusión, con las seguridades del caso para que el ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas o intervenciones quirúrgicas que requieran hospitalización.
En tal sentido dispone la normativa en cuestión que los Traslados a Centros de Salud debe realizarse con las seguridades del caso tanto para la salida de el sitio de reclusión su retorno y la estadía en el Centro de Salud, se advierte que al terminar la consulta, la Intervención quirúrgica y/o Hospitalización, el procesado debe ser trasladado nuevamente a la sede CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. y remitir el informe de dicha actuación, así como el informe medico respectivo a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUBSCRIPCION DEL ESTADO APURE)

PRIMERO: En relación a la Intervención quirúrgica y/o Hospitalización del Procesado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure considera procedente la realización del Traslado Medico y la Hospitalización, en el Centro Clínico Coromoto ubicado en la URB EL “CAÑITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CON / AVENIDA MIRANDA EDF. CENTRO CLINICO COROMOTO. PB. San Fernando estado Apure. TELF 0247-3420891; vista de la orden de Hospitalización del medico Especialista Dr ANGEL MARTINEZ, MSDS Nº 17729 CM. 2571.” y el Dictamen del Medico Forense del Dr. REYES A REYES J. cedula de identidad V-14.926.715, que establecen un tiempo de curación hasta siete( 07) días salvo complicaciones, en aras de contribuir a la atención integral de la salud del Procesado de autos en cumplimiento de los artículos 83 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Este tribunal observa que consta en el expediente valoración medico forense así como informes medico relativos a la Hospitalización tanto de parte del Medico tratante, Dr ANGEL MARTINEZ, MSDS Nº 17729 CM. 2571.” y el Dictamen del Medico Forense del Dr. REYES A REYES J. cedula de identidad V-14.926.715, que establecen un tiempo de curación hasta siete( 07) días salvo complicaciones, Por tanto se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del estado Apure para que proceda al traslado y a la hospitalización del procesado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, con las seguridades del caso para el Traslado y Hospitalización; Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 68 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 130 131 y 132 Del Código Orgánico Penitenciario y Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACUERDA:

PRIMERO: considera procedente la realización del Traslado Medico y la Hospitalización, en el Centro Clínico Coromoto ubicado en la URB EL “CAÑITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CON AVENIDA MIRANDA EDF. CENTRO CLINICO COROMOTO. PB. San Fernando estado Apure. TELF 0247-3420891; vista la orden de Hospitalización del medico Especialista Dr ANGEL MARTINEZ, MSDS Nº 17729 CM. 2571.” y el Dictamen del Medico Forense del Dr. REYES A REYES J. cedula de identidad V-14.926.715, que establecen un tiempo de curación de hasta siete( 07) días salvo complicaciones, en aras de contribuir a la atención integral de la salud del Procesado de autos en cumplimiento de los artículos 83 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Penitenciario
SEGUNDO: OFICIESE A LA POLICIA DEL ESTADO APURE PARA QUE ESTABLEZCA LA LOGISTICA Y CUSTODIA NECESARIA PARA EL TRASLADO Y LA HOSPITALIZACION DEL PROCESADO DE AUTOS. Y SU RETORNO AL SITIO DE RECLUSION COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE AL FINALIZAR LA HOSPITALIZACION.
TERCERO: Ofíciese al Director deL Centro Clínico Coromoto ubicado en la URB EL “CAÑITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CON AVENIDA MIRANDA EDF. CENTRO CLINICO COROMOTO. PB. San Fernando estado Apure. TELF 0247-3420891; vista de la orden de Hospitalización del medico Especialista Dr ANGEL MARTINEZ, MSDS Nº 17729 CM. 2571.” y el Dictamen del Medico Forense del Dr. REYES A REYES J. cedula de identidad V-14.926.715, que establecen un tiempo de curación de hasta siete (07) días salvo complicaciones

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

CAUSA N° CP31-S-2016-000987-
ABG. ANGIMAR TORRES
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIMAR TORRES