REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 26 de julio de 2017.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO : CP31-S-2016-001120
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001120
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCAL OCTAVA DEL
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN GUTIERREZ
ACUSADO: FERNANDO ANTONIO RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, de 46 años de edad, natural de Carababo, Municipio Pedro Camejo estado Apure, nacido en fecha 27/01/1970, profesión u oficio Agricultor, residenciado en: sector carrizalito, a la orilla del rio Cinaruco, fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado apure. Hijo de Fernando Rivas (F) e Marolina Rivas (F).
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
REPRESENTANTE
DE LA VÍCTIMA: MARTHA OCTAVIO CAMPOS.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCION FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES , previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar al Representante de la Victima, siendo esta la ciudadana: MARTHA OCTAVIO CAMPOS, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por el Representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que los acusados libres de todo juramento respondieron: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017.
(SIC) “quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, en perjuicio de las Ciudadanas ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita(sic) los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la (sic) NIÑA (10) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a consumar, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias”. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(SIC) “… en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2015, rinde entrevista por ante el destacamento de Fronteras Nº 354, Comando de zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) manifiesta lo siguiente: Yo estaba con mi papa que se llama FERNANDO RIVAS, en la chalana él estaba tomando y me iba a llevar para Colombia yo estaba llorando porque no quería ir allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los Guardias y le preguntaron a él porque yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas fea, un Guardia me pregunto que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el comando de la Guardia”....
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado FERNANDO ANTONIO TOVAR RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
La Defensa Técnica (ABG. WILLIANS GUTIERREZ): (SIC) …“Esta defensa en Representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, rechaza la acusación, por cuanto carece de bases fundamentales, así mismo previas conversaciones con mi defendido, el mimos me ha manifestado en varias ocasiones que es inocente y que en ningún momento comete el delito del cual se le acusa, es por esto que en el transcurso del juicio demostrare la inocencia del mismo, y en su debido momento sea reparado a mi defendido por el daño que le han causado.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-28.029.126, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V). Teléfono: 0416-5406806 (Guillermo Tumpena- Tío), el cual expone: “Lo que yo escucho que leen, yo no lo hice, yo me críe con ellos, en la comunidad indígena, nosotros tenemos siete hijos, y con ella tengo mucho tiempo, yo la partie de todos sus hijos, no fue ningún médico, eso no lo hace ningún hombre por la mujer, yo soy de ellos, todos somos una familia, a mi ellos me sacaron los papeles, porque yo me críe como indígena, es un chisme de la gente que dicen cosas por envidia, yo la cuido, cuido a los niños, yo les llevo la comidita, se ahora enfermo, estoy en investigación, y estoy herniado de hacer fuerza, todo lo que dicen es mentira, yo no me he metido con mi hija, yo ni a mi mujer le he hecho nada, yo la he parteado y eso no lo hace nadie, yo no sé porque esos vagabundos hacen esa maldad, y uno que no ha hecho nada, está aquí, yo soy inocente de todo, un hijo de uno anda con uno porque uno es su papá, ella es mi hija, y me dijo papá lléveme y yo la llevo y de allí sacaron el chisme, ella tenía su marido, la comunidad indígena es así, a penas salen de la mamá, empiezan a crecer y ya uno los ve casarse, los hijos no son para uno, a mi mujer me la entregaron los capitanes, y si a ella le pasa algo allí sí tendría problemas, los capitanes me la entregaron y yo soy el responsable de ella, yo soy un viejo de sesenta años, para andar con eso, yo soy trabajador, yo salgo adelante, yo lo que tengo son diez vaquitas que son de ella, y de allí saco el dinerito para la comida, con la carne, los quesos o de la leche que ordeñan, de allí saco que si para la azúcar y esas cosas, a mi me mintieron, por la averiguación era por cuarenta y cinco días, y de allí me decían para irme y ya tengo un año aquí todo herniado, la gente que hacen una maldad no la castigan. Es todo”. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted acostumbraba a salir a hacer diligencias con su hija? R: “Era la primera vez, porque yo siempre iba con mi mujer, esa vez porque ella me dijo yo quiero ir, y yo le dije vamos, y fuimos a comprar un mercadito, me la lleve y nos fuimos porque es mi hija, y después llego la guardia lo que dijeron de la chalana es mentira, yo andaba en la moto, y esa se quedo con la guardia, y después me llegaron los guardias, me apuntaron, y mi hija lloraba porque me iban a matar, y también porque me caí debajo de la moto” FISCALÍA: ¿Dónde se cayó de la moto? R: “En la parada del punto, donde está el cargamento, yo me caí debajo de la moto, y allí me cayó la justicia” FISCALÍA: ¿Su hija andaba en la moto? R: “Si” FISCALÍA: ¿Por qué se cayó de la moto? R: “Porque yo ese día me tome unas cervezas, pero tenía tiempo que no tomaba y ese día me llego el diablo sería y me tome unas cervezas, y me pego, me emborrache, entonces fui a dar la vuelta en la moto y allí nos caímos” FISCALÍA: ¿Estaba ebrio? R: “Si, claro, con esas cervecitas me emborrache yo digo la verdad y acepto eso” FISCALÍA: ¿Que le dijeron los guardias del porque usted estaba preso? R: “Ellos me dijeron que me habían agarrado por lo borracho, y porque yo andaba con mi hija, y que uno les había dicho que yo vendía a mi hija, por una plata que cargaba mi hija, pero esa plata era de los quesos que vendía ese día, eso es chisme y envidia, ellos inventaron todo eso. Es todo”. Acto seguido pregunta El ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted siempre va para donde lo agarro la guardia? R: “No, yo fui ese día porque se entusiasmo, yo siempre voy es con la mamá JUEZ: ¿Ese dinero que cargaba la niña era de qué? R: “Era del queso y de la leche que vendimos, y allí había otra platica de la carne de una vaca de las mías, y eso era para comprar comida”… Es todo.
DECLARACION RENDIDA POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
MARTHA OCTAVIO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.776, natural de Achaguas Estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 31-03-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, Fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien funge como TESTIGO, (Se deja constancia que la ciudadana, pertenece a la Etnia indígena JIBI, sin embargo, entiende perfectamente el castellano). Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Tiene usted conocimiento de lo que paso? R: “No, ella dice que no, ella dice mi papá no me hace mal, nosotros vamos a comprar lo de comer para allá, mi papá no me hace mal” FISCAL: ¿Por qué dijo tu hija, que ella dijo eso? R: “Ella dice que no, que mi papá no me tocaba nada, y esa gente dice mentira” FISCAL: ¿Quién miente? R: “Eso si no se yo” FISCAL: ¿Qué edad tenía la niña para el momento de los hechos? R: “No recuerdo” FISCAL: ¿Qué hacia ella ese día con el papá? R: “Ella fue a vender queso para comprar la comida, ella fue a ayudar al papá” FISCAL: ¿Por qué lloraba ese día? R: “Ella me dijo: Nosotros nos caímos, el papá estaba debajo de la moto y lloraba por el papá” FISCAL: ¿Usted sabía si su hija ha tenido relaciones sexuales? R: “Si, ella tuvo relaciones con el primer novio que dejo, el ya tiene mujer, el se caso”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILLIAM GUTIERREZ: DEFENSA: ¿Siempre salía con el Papá? R: “Primera vez, siempre andaba yo con mi marido, y la niña ese día dijo que quería andar con el papá y el se la llevo” DEFENSA: ¿Hace cuanto tenía ese marido? R: “Tiene dos meses dejada de el, el se caso”. Es todo. Acto seguido pregunta El ciudadano Juez: JUEZ: ¿Quién mantiene la casa? R: “Mi marido, es el que compra la comida” JUEZ: ¿Cuántos años tienen ustedes juntos? R: “No se, pero desde hace tiempo” ¿Cuántos hijos tienen? R: “Siete” JUEZ: ¿La niña es mayor? R: “No, un varón” JUEZ: ¿La niña es la menor? R: “Si”. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de VICTIMA, a los fines de rendir declaración. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: …“¿Cuéntanos que fue lo que paso cuando lo detuvo la guardia? R: “El andaba conmigo, el andaba rascado y nos caímos de la moto” FISCAL: ¿Qué paso después que se cayeron? R: “Los guardias vinieron y nos quitaron la moto” FISCAL: ¿Quién los ayudo? R: “La guardia” FISCAL: ¿Qué te preguntaron los guardias? R: “Que si un tipo me maltrato, y yo estaba llorando porque estaba asustada” FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira” FISCAL: ¿El es tu Papá biológico? R: “Si” FISCAL: ¿Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILLIAM GUTIERREZ: DEFENSA: ¿Por qué llorabas cuando los guardias los detuvieron? R: “Que mi papá no me pasó para Colombia, yo estaba asustada por que nos caímos de la moto, y por eso lloraba” DEFENSA: ¿Por qué te asustaste cuando viste a los guardias? R: “Porque se llevaron la moto”. Es todo. Acto seguido pregunta El ciudadano Juez: JUEZ: ¿Qué edad tienes? R: “Quince años” JUEZ: ¿No has estudiado nunca? “No” JUEZ: ¿Sabes leer y escribir? R: “No” JUEZ: ¿Cuándo estabas en la guardia, que estaban haciendo ustedes? R: “Estábamos sentados cuando ellos llegaron, luego intentaron parar la moto” JUEZ: ¿Por qué tenias una bolsa con dinero? R: “Era de mi papá, mi papa vendió una vaca y estaba vendiendo unos quesos y ese era el dinero de las ventas, era para comprar comida” JUEZ: ¿Siempre vas a ese sitio? R: “Era la primera vez” JUEZ: ¿A qué distancia queda ese sitio de dónde vives? R: “En Cinaruco”… Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo.-
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02/06/2017.-
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. Acto Seguido y continuando con la incorporación de las pruebas, se le da el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó: “Con respecto a los testigos del Ministerio Público, debido a que no se logro la comunicación efectiva con los funcionarios actuantes, procedo a promover una documental, a los fines de no perder la inmediación del presente juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el cual manifestó: “Estamos de acuerdo que se promueva la documental para no perder la inmediación. Es todo”. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el Examen Médico Forense, suscrito por la ciudadana Dra. Ana Julia Colina, inserta al folio Treinta (30) de la Pieza Nº I, del presente asunto. El ciudadano Juez expone: Se acuerda Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35 del Destacamento Nº 351, a los fines de que recibir en calidad de deposito al ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, en aras de garantizar las resultas del proceso y evitar una posible perdida de inmediación en razón de las dificultades presentadas al momento de realizar el traslado. Líbrese el oficio correspondiente. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el jueves 08 de junio de 2017 a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 08/06/2017.-
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. Acto Seguido y continuando con la incorporación de las pruebas, se le da el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó: “Con respecto a los testigos del Ministerio Público, debido a que no se logro la comunicación efectiva con los funcionarios actuantes, procedo a promover una documental, a los fines de no perder la inmediación del presente juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el cual manifestó: “Estamos de acuerdo que se promueva la documental para no perder la inmediación. Es todo”. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 26 de Mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Detective Carlos Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure, inserta al folio Ciento Treinta (130) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público hará lo conducente para hacer comparecer a los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público, a los fines de que rindan declaración para la próxima oportunidad, así mismo solicito conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, la cual ya no trabaja allí en el SENAMECF, por el ciudadano experto Dr. Reyes Reyes”. Es todo. En consecuencia, se ordena librar boleta al Dr. Reyes Reyes, en virtud de la sustitución de la deposición de la Doctora Ana Julia Colina. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el d
a Martes 13 de junio de 2017 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 03:27 horas de la tarde. Cúmplase
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13/06/2017.-
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama al Funcionario Sargento Segundo Franklin Miguel Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.430, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Expone: “bueno estábamos mis compañeros y yo en el punto de control fijos las chalanas de puertos Páez, entonces sentimos preocupación al ver al ciudadano presente con una niña menor tomando medio rascado, le hicimos un llamado de atención porque cargaba a la niña para que se quedara quieto, entonces el salio y se cayó con la niña, luego detuvimos la moto, el se quiso molestar, después el la efectivo femenina interrogaba a la niña, en ese momento la niña asustada dijo las cosas que le estaban haciendo, luego nos los llevamos al comando a interrogarlos tanto a la niña como al ciudadano, quien quedo privado de libertad y llamamos a la fiscalía, se hicieron los actos para este procedimiento”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde observaron ustedes lo sucedido? R: en el punto de control la chalana? FISCALIA: ¿con quien se encontraba el ciudadano? R: con la señorita. FISCALIA: ¿Que lo hacen a ustedes abordar al ciudadano? R: porque andaba con la menor alcoholizándola a esa niña y le detuvimos la moto al ciudadano. FISCALÍA. ¿Quién interrogo a la niña? R: la sargento Rodríguez .FISCALIA: ¿Logro usted escuchar parte del interrogatorio? R: No FISCALIA ¿Qué mencionaba la niña al momento del hecho? R: que la violaba y prostituya por dinero. FISCALIA: ¿Además del señor y la niña estaba otra persona? R: No. FISCALIA: ¿Recuerda como andaba vestida la niña? R: NO FISCALIA: ¿Una vez que la lleva detenido por la moto a donde son trasladado ciudadano presente y la niña?: R: al punto de control de san Juan de payara. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿cuanto tiempo tienes trabajando en la Guardia Nacional? R: un año (01) y seis (06) meses. DEFENSA ¿Tuviste presente en el cacheo realizado a la niña? R: No. DEFENSA ¿viste cuando entregaron el dinero? R: si DEFENSA ¿como viste el dinero? R: en un bolsito pequeño. DEFENSA ¿Como era la entrevista? R: no se. DEFENSA ¿A que hora fue el hecho? R: aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. DEFENSA ¿En que andaba el detenido? R: en una moto. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ ¿usted observo la entrevista con la funcionaria? R: no JUEZ ¿como sabe usted que dijo la niña? R: por mi compañera ya que ella fue la que interrogo a la niña porque no quería la presencia de un funcionario masculino, por eso mi compañera fue la que la interrogo yo no estuve en la interrogación de la niña. JUEZ ¿en el procedimiento que ustedes realizan se le hace lectura del acta que se levanta a la persona que la va suscribir? R: si a veces. JUEZ ¿procedimiento en el caso de que la persona no sabe leer ni escribir que hacen ustedes como funcionarios? R: se llama a la madre en representación ya que es menor de edad. Es todo. Acto Seguido y continuando con la incorporación de las pruebas, se le da el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó: “esta representación Fiscal del Ministerio Público, procede a incorporar una documental, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes y Montoya Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, inserta al folio Nº 05 del presente asunto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el cual manifestó: “Estamos de acuerdo con la incorporación de la referida documental. Es todo”. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, Se procede a incorporar las documentales restantes. Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes y Montoya Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, inserta al folio Nº 05 de la pieza Nª 1, del presente asunto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público hará lo conducente para hacer comparecer a los funcionarios actuantes, a los fines de que rindan declaración para la próxima oportunidad. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el martes 20 de junio de 2017 a las 10:00 horas de la tarde, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado
Declaración del Detective INFANTE MOISÉS. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.429, de profesión u oficio funcionario detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, en SUSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TORREALBA REY Y JOSÉ AGUILAR, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le coloca a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 210 marcada con el número 908-15 de fecha 02 de mayo de 2.016. Acto seguido comenta la referida experticia: En la inspección fue en una vía pública con iluminación natural calurosa, y no se colectan evidencias de interés criminalísticos. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realiza preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-06-2017
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a través del alguacil de sala del Tribunal al Experto DR. REYES A. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 25-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio catorce (14) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “En este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Reyes, en que día del suceso fue elaborado el examen? R: “eso fue el día 25/05/2016”. FISCAL: ¿no se encontró algún tipo lesión reciente a nivel genital? R: “No la membrana de ánima esta amplia sin desgarro antiguo sin signo de lesiones reciente”.es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿podrías ilústranos que significa desgarro en hora 12-2-4? R: “esto hace referencia a que no hay lesión con desfloración antigua” FISCALIA: ¿Si una persona tiene relación, cuanto día tarda en borrarse cualquier lesión? R: eso depende de la lesión, violación sexual concebida dura minima desaparece en menor tiempo a una lesión agresiva que cause herida esa si puede durar de 4 a siete día”. Se hace constar que el ciudadano juez no realizo pregunta. Se acuerda oficiar al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº354, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadano S/1 Ledezma Juárez Néstor y S/2 Rodríguez Carreño Lourdes, para la próxima oportunidad que se fije la continuación del juicio, y solicitar a su vez remita las resultas correspondientes. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día MARTES 27 DE JUNIO DE 2017 A LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-06-2016
Se procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a través del Alguacil de Sala, a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. Los ciudadanos funcionarios actuante: S/1º LEDEZMA JUAREZ NESTOR Y RODRÍGUEZ CARREÑO LOURDES. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación fiscal El Ministerio Público propone que se de continuación al Juicio incorporando una prueba documental a los fines de no perder la inmediación. Así mismo, solicito que los funcionarios S/1 Ledezma Juárez Néstor y Rodríguez Carreño Lourdes, quien funge como funcionarios actuante en el presente asunto, sean citados y ratificado los oficios de conducción por la fuerza pública en virtud que los mismos se encuentran debidamente citados más no han comparecido ante este Tribunal a los fines de rendir su declaración, de conformidad con el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo” Es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: (ABG. WILLIAM GUTIERREZ, quien expone: “No tengo oposición a la incorporación de nuevas documentales. Acto seguido el juez expone: “En tal sentido vista la solicitud del Ministerio Publico, no haciendo oposición la defensa, este tribunal procede a incorpora la documental”. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura el acta de inspección técnica, suscrita por el funcionario S/1 Ledezma Juárez Néstor, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sede san Juan de payara, inserta al folio 24 de la Pieza Nº I, del presente asunto. El ciudadano Juez expone: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal Ordena: RATIFICAR los oficios librados a la Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº354, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo estado Apure, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadano S/1 Ledezma Juárez Néstor y S/2 Rodríguez Carreño Lourdes, para la próxima oportunidad que se fije la continuación del juicio, y solicitar a su vez remita las resultas correspondientes. SE SUSPENDE EL PRESENTE ACTO PARA EL DÍA MARTES 04 DE JULIO DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
2.- Se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 24/05/2016, suscrita por el funcionario S/1 LEDEZMA JUAREZ NESTOR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR LA CHALANA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, donde se procedió dejándose constancia lo siguiente: …” Una Vez en el sitio se procedió a tomar los puntos Cardinales siendo este los siguientes por el NORTE: restaurant el paisa, SUR: carretera que conduce Puerto Páez-Puerto Ayacucho, ESTE: carretera que conduce Puerto Páez, San Fernando de Apure, y OESTE; rio meta, seguidamente se procedió a efectuar la inspección ocular en el Lugar de los hechos, observando que la misma se desarrollo en el sector la chalana, cabe destacar que durante la inspección no se observo elementos de interés criminalística, por lo tanto se realizaron las respectivas Reseñas Fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal, cumpliendo así instrucciones de la, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, culminando dicha inspección a las 08:00 horas de la noche del día 24 de Mayo del año 2016”…
Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO DE FECHA 26/05/2016, realizada en la Sede de la Sub-Delegación CICPC suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima, donde se evidenció lo siguiente: “estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 4-6 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter Tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectal: sin lesiones”…
4.- se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-253-076-565-16, DE FECHA 26/05/2016, suscrita por el funcionario detective CARLOS HERRERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub-Delegación San Fernando del estado Apure, en el cual expone lo siguiente: 01: trátese de un teléfono celular elaborado en material sintético, marca ORINOQUIA, modelo V2801-53, serial IMEI 8662246011658103, serial Nº M3M4CCA10204803700, con su respectiva batería, y un chip de la empresa Movilnet serial: 8958060001092209291, en regular estado de uso y conservación. 02.- trátese de un instrumento denominado cuchillo, sin marca aparente, de los utilizados comúnmente en labores de cocina, compuesto por una sola hoja de corte, amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, la longitud total de este cuchillo es de 21 cm; los cuales corresponden a la hoja de corte en sí, posee una cacha de madera, color marrón, se aprecia usado y en mal estado de uso y conservación. 03.-trátese de una cantidad de noventa y nueve billetes, elaborados en papel moneda, con predominancia de la denominación de cien (100) bolívares, de papel moneda, con predominancia de la denominación de cien (100) bolívares, de circulación nacional, emanados del Banco, Central de Venezuela, en regular estado de uso y conservación.
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-07-2017
Visto lo planteado por el Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde de los TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES S/1 LEDEZMA JUÁREZ NÉSTOR Y RODRÍGUEZ CARREÑO LOURDES”. Declaración del detective CARLOS HERRERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub.-Delegación San Fernando del estado Apure. Y Deposición del Ciudadano: LUIS HERNANDO GUZMAN GOMEZ
CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-07-2017.
“Buenas tardes ciudadano juez, secretaria, defensa técnica y demás presentes en esta sala, el Ministerio Publico, tomando en consideración todos los medios probatorios evacuados en el presente juicio, en el cual al principio de este juicio el Ministerio Publico se dedico a probar la culpabilidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.029.126, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el caso ciudadano juez en el desarrollo de este juicio a través de los testimonios de testigos diferentes medios probatorios evacuados por su lectura al presente juicio, tomando en consideración el testimonio consistente y congruente de la victima de los presentes hechos, en los cuales manifestó circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscita los mismos, el Ministerio Publico en atención al principio de buenas fe de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código orgánico Procesal Penal, solicita a este honorable tribunal sea decretada a favor del ciudadano Fernando Antonio Rivas Rivas, una sentencia absolutoria, tomando en cuenta que los hechos por los cuales se acuso al mismo no fueron demostrado en el presente juicio Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-07-2017
: “Buena tarde esta defensa una vez oído lo expuesto por el Ministerio publico, y siendo congruente con lo que acaba de declarar que no existieron elementos probatorios que contradiga la presunción de inocencia de mi defendido, es por lo que esta defensa esta de acuerdo con la sentencia absolutoria que solicito la fiscalía del Ministerio Publico” Es todo. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez da por finalizada las conclusiones, ejercido por las partes, ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA.
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de réplica a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifiesta su deseo de no ejercer su derecho a réplica.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
No hay contra réplica. Es todo.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, analizando los componentes del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, habida cuenta de la imputación Fiscal, es por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante del Ministerio Publico y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación; “… en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2016, rinde entrevista por ante el destacamento de Fronteras Nº 354, Comando de zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) manifiesta lo siguiente: “Yo estaba con mi papa que se llama FERNANDO RIVAS, en la chalana él estaba tomando y me iba a llevar para Colombia yo estaba llorando porque no quería ir allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los Guardias y le preguntaron a él porque yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas fea, un Guardia me pregunto que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el comando de la Guardia”....son sucesos que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.” Es de hacer notar que al adminicular y concatenar, la presente acta con la declaración de la victima en audiencia de juicio y la experticia medico forense se demuestra contundentemente que los hechos plasmados en el acta de entrevista contenida en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes y Montoya Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, inserta al folio Nº 05 de la pieza Nº 1, del presente asunto, no fueron los expresados por la victima en la DECLARACIÓN RENDIDA POR LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de VICTIMA EN EL ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
A los fines de rendir declaración. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: …“¿Cuéntanos que fue lo que paso cuando lo detuvo la guardia? R: “El andaba conmigo, el andaba rascado y nos caímos de la moto” FISCAL: ¿Qué paso después que se cayeron? R: “Los guardias vinieron y nos quitaron la moto” FISCAL: ¿Quién los ayudo? R: “La guardia” FISCAL: ¿Qué te preguntaron los guardias? R: “Que si un tipo me maltrato, y yo estaba llorando porque estaba asustada” FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira.” Esta declaración Tiene coincidencia con el acta de entrevista que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios y la DECLARACION RENDIDA EN ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017 POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA MARTHA OCTAVIO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.776, natural de Achaguas Estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 31-03-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, Fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien funge como TESTIGO, (Se deja constancia que la ciudadana, pertenece a la Etnia indígena JIBI, sin embargo, entiende perfectamente el castellano). Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Tiene usted conocimiento de lo que paso? R: “No, ella dice que no, ella dice mi papá no me hace mal, nosotros vamos a comprar lo de comer para allá, mi papá no me hace mal” FISCAL: ¿Por qué dijo tu hija, que ella dijo eso? R: “Ella dice que no, que mi papá no me tocaba nada, y esa gente dice mentira.” Por tanto se le otorga valor probatorio como testigo referencial al aportar la información dada por la presunta victima a su representante legal de cómo ocurrieron los hechos. Como punto importante de resaltar es que el Acta de entrevista rendida por la presunta victima, contenida en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes y Montoya Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, inserta al folio Nº 05 de la pieza Nª 1, del presente asunto, no fue suscrita ni leída a la victima y sin estar presente su representante legal ni un representante del CEDNA, que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios, aunado al hecho que la presunta victima manifestó ante este Tribunal que no sabe leer ni escribir, por tanto no se le otorga valor probatorio por ser obtenido sin las garantías jurídicas y recolectada de manera ilegal y que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios resulta contradictoria y no concordante con los hechos analizados y apreciados en este tribunal de juicio. En este mismo orden de ideas el Tribunal incorporo para su lectura y ratificar su contenido y firma a los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes, los cuales no acudieron al llamado de este Tribunal a pesar de agotarse todas los medios para obtener su testimonio. e incluso solicitarse mandato de conducción para los mismo de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se le otorga pleno valor probatorio a la Testimonial del Funcionario Franklin Miguel Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.430, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, señalando lo siguiente: la cual guarda relación de como ocurrieron los hechos siendo su testimonio referencial y asi se valora cuando señala: “la efectivo femenina interrogaba a la niña, en ese momento la niña asustada dijo las cosas que le estaban haciendo, luego nos los llevamos al comando a interrogarlos tanto a la niña como al ciudadano, quien quedo privado de libertad y llamamos a la fiscalía, se hicieron los actos para este procedimiento”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde observaron ustedes lo sucedido? R: en el punto de control la chalana? FISCALIA: ¿con quien se encontraba el ciudadano? R: con la señorita. FISCALIA: ¿Que lo hacen a ustedes abordar al ciudadano? R: porque andaba con la menor alcoholizándola a esa niña y le detuvimos la moto al ciudadano. FISCALÍA. ¿Quién interrogo a la niña? R: la sargento Rodríguez .FISCALIA: ¿Logro usted escuchar parte del interrogatorio? R: No FISCALIA ¿Qué mencionaba la niña al momento del hecho? R: que la violaba y prostituya por dinero. FISCALIA Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ ¿usted observo la entrevista con la funcionaria? R: no JUEZ ¿como sabe usted que dijo la niña? R: por mi compañera ya que ella fue la que interrogo a la niña porque no quería la presencia de un funcionario masculino, por eso mi compañera fue la que la interrogo yo no estuve en la interrogación de la niña. JUEZ ¿en el procedimiento que ustedes realizan se le hace lectura del acta que se levanta a la persona que la va suscribir? R: si a veces. JUEZ ¿procedimiento en el caso de que la persona no sabe leer ni escribir que hacen ustedes como funcionarios? R: se llama a la madre en representación ya que es menor de edad, y que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios resulta contradictoria y no concordante con los hechos analizados y apreciados en este tribunal de juicio En cuanto al examen medico forense se destaca lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO DE FECHA 26/05/2016, realizada en la Sede de la Sub-Delegación CICPC suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima, donde se evidenció lo siguiente: “estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 4-6 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter Tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectal: sin lesiones”… y que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios se le otorga pleno valor probatorio
Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a través del alguacil de sala del Tribunal al Experto DR. REYES A. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 25-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio catorce (14) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “En este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Reyes, en que día del suceso fue elaborado el examen? R: “eso fue el día 25/05/2016”. FISCAL: ¿no se encontró algún tipo lesión reciente a nivel genital? R: “No la membrana de ánima esta amplia sin desgarro antiguo sin signo de lesiones reciente”.es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿podrías ilústranos que significa desgarro en hora 12-2-4? R: “esto hace referencia a que no hay lesión con desfloración antigua” FISCALIA: ¿Si una persona tiene relación, cuanto día tarda en borrarse cualquier lesión? R: eso depende de la lesión, violación sexual concebida dura minima desaparece en menor tiempo a una lesión agresiva que cause herida esa si puede durar de 4 a siete día” “En este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, sin desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones En cuanto al informe Medico Forense la Jurisprudencia y doctrina han señalado lo que sigue: “el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima.” Otorgándole este Tribunal de Juicio pleno valor probatorio y medio de prueba eficaz y eficiente para demostrar como ocurrieron los hechos. En este sentido es coincidente lo señalado en la experticia medico forense con las declaraciones de la Presunta victima, los funcionario actuante la representante de la victima y el propio imputado toda vez que no se puede afirmar que ocurrieron los hechos que imputó el ministerio publico como delitos cometidos por el acusado FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, los cuales califico el ministerio publico como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la experticia medico forense manifiesta “ que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.”(experticia medico Forense de fecha 25/05/1016 y declaración del experto dr. Reyes a. Reyes, de fecha 26 06-2017) Siendo en este caso evidencia contundente de que la victima no tiene desgarros recientes sin lesiones ano rectal y una desfloración antigua y que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios se le otorga pleno valor probatorio convalidado por la entrevista de la presunta victima que señalo en su declaración ante este Tribunal de Juicio que tenia un novio con el que mantenía relaciones sexual lo cual ante la pregunta de la fiscal Contesto lo siguiente: FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira” FISCAL: ¿El es tu Papá biológico? R: “Si” FISCAL: ¿Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo”. Por tanto se descartan la imputación del ministerio público de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testimonio de la Victima concatenado, adminiculado y confrontando con la deposición de la Representante de la victima y la declaración del imputado con las demás pruebas aportadas al proceso, y la experticia Medico Forense para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.en favor del imputado FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS. COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto, de tal manera que la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado estos testimonios, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la entrevista rendida por la presunta victima, contenida en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes y Montoya Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia del acusado FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, Y ASI SE DECIDE
de tal manera que al ser concatenados y adminiculados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que los delitos imputados por el Ministerio Publico no fue realizado por este, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, sino respecto de su actuación durante el debate judicial moldeando para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la causa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Octavo; ABG. MILANYELA HERNANDEZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos y funcionarios actuantes que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos y funcionarios actuantes situación esta patente del estado documental que comprende a la causa.
Se estima que los hechos no ocurrieron y no han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
DECLARACION DEL IMPUTADO FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.029.126, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ést juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de la adolescente y de la representante de la victima como testigo referencial el cual expone: “Lo que yo escucho que leen, yo no lo hice, yo me críe con ellos, en la comunidad indígena, nosotros tenemos siete hijos, y con ella tengo mucho tiempo, yo la partie de todos sus hijos, no fue ningún médico, eso no lo hace ningún hombre por la mujer, yo soy de ellos, todos somos una familia, a mi ellos me sacaron los papeles, porque yo me críe como indígena, es un chisme de la gente que dicen cosas por envidia, yo la cuido, cuido a los niños, yo les llevo la comidita, se ahora enfermo, estoy en investigación, y estoy herniado de hacer fuerza, todo lo que dicen es mentira, yo no me he metido con mi hija, yo ni a mi mujer le he hecho nada, yo la he parteado y eso no lo hace nadie, yo no sé porque esos vagabundos hacen esa maldad, y uno que no ha hecho nada, está aquí, yo soy inocente de todo, un hijo de uno anda con uno porque uno es su papá, ella es mi hija, y me dijo papá lléveme y yo la llevo y de allí sacaron el chisme, ella tenía su marido, la comunidad indígena es así, a penas salen de la mamá, empiezan a crecer y ya uno los ve casarse, los hijos no son para uno, a mi mujer me la entregaron los capitanes, y si a ella le pasa algo allí sí tendría problemas, los capitanes me la entregaron y yo soy el responsable de ella, yo soy un viejo de sesenta años, para andar con eso, yo soy trabajador, yo salgo adelante, yo lo que tengo son diez vaquitas que son de ella, y de allí saco el dinerito para la comida, con la carne, los quesos o de la leche que ordeñan, de allí saco que si para la azúcar y esas cosas, a mi me mintieron, por la averiguación era por cuarenta y cinco días, y de allí me decían para irme y ya tengo un año aquí todo herniado, la gente que hacen una maldad no la castigan.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES…“)¿Cuéntanos que fue lo que paso cuando los detuvo la guardia? R: “El andaba conmigo, el andaba rascado y nos caímos de la moto” FISCAL: ¿Qué paso después que se cayeron? R: “Los guardias vinieron y nos quitaron la moto” FISCAL: ¿Quién los ayudo? R: “La guardia” FISCAL: ¿Qué te preguntaron los guardias? R: “Que si un tipo me maltrato, y yo estaba llorando porque estaba asustada” FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira” FISCAL: ¿El es tu Papá biológico? R: “Si” FISCAL: ¿Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo”.
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA MARTHA OCTAVIO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.776, Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Tiene usted conocimiento de lo que paso? R: “No, ella dice que no, ella dice mi papá no me hace mal, nosotros vamos a comprar lo de comer para allá, mi papá no me hace mal” FISCAL: ¿Por qué dijo tu hija, que ella dijo eso? R: “Ella dice que no, que mi papá no me tocaba nada, y esa gente dice mentira” FISCAL: ¿Quién miente? R: “Eso si no se yo” FISCAL: ¿Qué edad tenía la niña para el momento de los hechos? R: “No recuerdo” FISCAL: ¿Qué hacia ella ese día con el papá? R: “Ella fue a vender queso para comprar la comida, ella fue a ayudar al papá” FISCAL: ¿Por qué lloraba ese día? R: “Ella me dijo: Nosotros nos caímos, el papá estaba debajo de la moto y lloraba por el papá” FISCAL: ¿Usted sabía si su hija ha tenido relaciones sexuales? R: “Si, ella tuvo relaciones con el primer novio que dejo, el ya tiene mujer, el se caso.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO DE FECHA 26/05/2016, realizada en la Sede de la Sub-Delegación CICPC suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima, donde se evidenció lo siguiente: “estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 4-6 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter Tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectal: sin lesiones”…
; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a través del alguacil de sala del Tribunal al Experto DR. REYES A. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 25-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio catorce (14) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “En este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Reyes, en que día del suceso fue elaborado el examen? R: “eso fue el día 25/05/2016”. FISCAL: ¿no se encontró algún tipo lesión reciente a nivel genital? R: “No la membrana de ánima esta amplia sin desgarro antiguo sin signo de lesiones reciente”.es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿podrías ilústranos que significa desgarro en hora 12-2-4? R: “esto hace referencia a que no hay lesión con desfloración antigua” FISCALIA: ¿Si una persona tiene relación, cuanto día tarda en borrarse cualquier lesión? R: eso depende de la lesión, violación sexual concebida dura minima desaparece en menor tiempo a una lesión agresiva que cause herida esa si puede durar de 4 a siete día”.
quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a este DICTAMEN PERICIAL, por guardar verosimilitud entre lo testificado y con el testimonio de la víctima, por aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaron al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso NO quedo plenamente demostrado lo siguiente: (SIC) “… en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2015, rinde entrevista por ante el destacamento de Fronteras Nº 354, Comando de zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) manifiesta lo siguiente: Yo estaba con mi papa que se llama FERNANDO RIVAS, en la chalana él estaba tomando y me iba a llevar para Colombia yo estaba llorando porque no quería ir allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los Guardias y le preguntaron a él porque yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas fea, un Guardia me pregunto que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el comando de la Guardia”....
En relación a la prueba ut supra descrita, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, basado a que en primer lugar la misma no fue reconocida en su contenido y firma por la funcionaria actuante que la realizó, a pesar de haber agotado todas las vías posible para que esta compareciera y no fue posible su presencia, más aun el tribunal acordó la sustitución de esta por otro funcionario en Igual o similares en la misma ciencia o arte, que tampoco fue posible la comparecencia del sustituto, siendo así el Tribunal prescindió de la del funcionario actuante y visto que por cuanto la viabilidad para otorgar valor probatorio a una prueba como esta, es necesario que la misma sea reconocida por el firmante o por otro funcionario la misma no puede ser esencia de valor, para que ilustrara a las partes y al tribunal en relación al contenido de la declaración y visto que la funcionaria, no se presento al tribunal para ratificar el contenido y firma y prestar su declaracion, por tanto se desestima la prueba in comento y por no aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaren al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de VICTIMA, a los fines de rendir declaración. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: …“¿Cuéntanos que fue lo que paso cuando lo detuvo la guardia? R: “El andaba conmigo, el andaba rascado y nos caímos de la moto” FISCAL: ¿Qué paso después que se cayeron? R: “Los guardias vinieron y nos quitaron la moto” FISCAL: ¿Quién los ayudo? R: “La guardia” FISCAL: ¿Qué te preguntaron los guardias? R: “Que si un tipo me maltrato, y yo estaba llorando porque estaba asustada” FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira” FISCAL: ¿El es tu Papá biológico? R: “Si” FISCAL: ¿Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILLIAM GUTIERREZ: DEFENSA: ¿Por qué llorabas cuando los guardias los detuvieron? R: “Que mi papá no me pasó para Colombia, yo estaba asustada por que nos caímos de la moto, y por eso lloraba” DEFENSA: ¿Por qué te asustaste cuando viste a los guardias? R: “Porque se llevaron la moto”. Es todo. Acto seguido pregunta El ciudadano Juez: JUEZ: ¿Qué edad tienes? R: “Quince años” JUEZ: ¿No has estudiado nunca? “No” JUEZ: ¿Sabes leer y escribir? R: “No” JUEZ: ¿Cuándo estabas en la guardia, que estaban haciendo ustedes? R: “Estábamos sentados cuando ellos llegaron, luego intentaron parar la moto” JUEZ: ¿Por qué tenias una bolsa con dinero? R: “Era de mi papá, mi papa vendió una vaca y estaba vendiendo unos quesos y ese era el dinero de las ventas, era para comprar comida” JUEZ: ¿Siempre vas a ese sitio? R: “Era la primera vez” JUEZ: ¿A qué distancia queda ese sitio de dónde vives? R: “En Cinaruco”… Es todo.
“Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan, por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.”
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestado suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que la no existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y la responsabilidad del presunto agresor, hoy acusado, FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS en el mismo, certeza que emerge de la incorporación de cada una de las pruebas al debate, así como el estudio de las mismas las cuales fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y mediante lo pautado en el articulo, 22 Ejusdem y el artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber; del testimonio de la victima, adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes),y el testimonial de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, LA CUAL FUE SUPLIDA POR EL Dr Reyes Reyes por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si y con lo expuesto por la victima, cuando afirmó, Qué te preguntaron los guardias? R: “Que si un tipo me maltrato, y yo estaba llorando porque estaba asustada” FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira” FISCAL: ¿El es tu Papá biológico? R: “Si” FISCAL: ¿Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo”. Es todo. Acto
DECLARACION RENDIDA POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017
MARTHA OCTAVIO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.776, natural de Achaguas Estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 31-03-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, Fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien funge como TESTIGO, (Se deja constancia que la ciudadana, pertenece a la Etnia indígena JIBI, sin embargo, entiende perfectamente el castellano). Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Tiene usted conocimiento de lo que paso? R: “No, ella dice que no, ella dice mi papá no me hace mal, nosotros vamos a comprar lo de comer para allá, mi papá no me hace mal” FISCAL: ¿Por qué dijo tu hija, que ella dijo eso? R: “Ella dice que no, que mi papá no me tocaba nada, y esa gente dice mentira” FISCAL: ¿Quién miente? R: “Eso si no se yo” FISCAL: ¿Qué edad tenía la niña para el momento de los hechos? R: “No recuerdo” FISCAL: ¿Qué hacia ella ese día con el papá? R: “Ella fue a vender queso para comprar la comida, ella fue a ayudar al papá” FISCAL: ¿Por qué lloraba ese día? R: “Ella me dijo: Nosotros nos caímos, el papá estaba debajo de la moto y lloraba por el papá” FISCAL: ¿Usted sabía si su hija ha tenido relaciones sexuales? R: “Si, ella tuvo relaciones con el primer novio que dejo, el ya tiene mujer, el se caso”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILLIAM GUTIERREZ: DEFENSA: ¿Siempre salía con el Papá? R: “Primera vez, siempre andaba yo con mi marido, y la niña ese día dijo que quería andar con el papá y el se la llevo” DEFENSA: ¿Hace cuanto tenía ese marido? R: “Tiene dos meses dejada de el, el se caso”. Es todo. Acto seguido pregunta El ciudadano Juez: JUEZ: ¿Quién mantiene la casa? R: “Mi marido, es el que compra la comida” JUEZ: ¿Cuántos años tienen ustedes juntos? R: “No se, pero desde hace tiempo” ¿Cuántos hijos tienen? R: “Siete” JUEZ: ¿La niña es mayor? R: “No, un varón” JUEZ: ¿La niña es la menor? R: “Si”. Es todo. le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, como testigo referencial, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO. FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-28.029.126, Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena kuiva Elorza Estado Apure, nacido en fecha 03/05/1996, de 19 años de edad. Estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las Manzanitas, calle en proyecto, casa S/N, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; hijo de Sofía Mamera (V) y Rafucho Tumpena (V). Teléfono: 0416-5406806 (Guillermo Tumpena- Tío), el cual expone: “Lo que yo escucho que leen, yo no lo hice, yo me críe con ellos, en la comunidad indígena, nosotros tenemos siete hijos, y con ella tengo mucho tiempo, yo la partie de todos sus hijos, no fue ningún médico, eso no lo hace ningún hombre por la mujer, yo soy de ellos, todos somos una familia, a mi ellos me sacaron los papeles, porque yo me críe como indígena, es un chisme de la gente que dicen cosas por envidia, yo la cuido, cuido a los niños, yo les llevo la comidita, se ahora enfermo, estoy en investigación, y estoy herniado de hacer fuerza, todo lo que dicen es mentira, yo no me he metido con mi hija, yo ni a mi mujer le he hecho nada, yo la he parteado y eso no lo hace nadie, yo no sé porque esos vagabundos hacen esa maldad, y uno que no ha hecho nada, está aquí, yo soy inocente de todo, un hijo de uno anda con uno porque uno es su papá, ella es mi hija, y me dijo papá lléveme y yo la llevo y de allí sacaron el chisme, ella tenía su marido, la comunidad indígena es así, a penas salen de la mamá, empiezan a crecer y ya uno los ve casarse, los hijos no son para uno, a mi mujer me la entregaron los capitanes, y si a ella le pasa algo allí sí tendría problemas, los capitanes me la entregaron y yo soy el responsable de ella, yo soy un viejo de sesenta años, para andar con eso, yo soy trabajador, yo salgo adelante, yo lo que tengo son diez vaquitas que son de ella, y de allí saco el dinerito para la comida, con la carne, los quesos o de la leche que ordeñan, de allí saco que si para la azúcar y esas cosas, a mi me mintieron, por la averiguación era por cuarenta y cinco días, y de allí me decían para irme y ya tengo un año aquí todo herniado, la gente que hacen una maldad no la castigan. Es todo”. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted acostumbraba a salir a hacer diligencias con su hija? R: “Era la primera vez, porque yo siempre iba con mi mujer, esa vez porque ella me dijo yo quiero ir, y yo le dije vamos, y fuimos a comprar un mercadito, me la lleve y nos fuimos porque es mi hija, y después llego la guardia lo que dijeron de la chalana es mentira, yo andaba en la moto, y esa se quedo con la guardia, y después me llegaron los guardias, me apuntaron, y mi hija lloraba porque me iban a matar, y también porque me caí debajo de la moto” FISCALÍA: ¿Dónde se cayó de la moto? R: “En la parada del punto, donde está el cargamento, yo me caí debajo de la moto, y allí me cayó la justicia” FISCALÍA: ¿Su hija andaba en la moto? R: “Si” FISCALÍA: ¿Por qué se cayó de la moto? R: “Porque yo ese día me tome unas cervezas, pero tenía tiempo que no tomaba y ese día me llego el diablo sería y me tome unas cervezas, y me pego, me emborrache, entonces fui a dar la vuelta en la moto y allí nos caímos” FISCALÍA: ¿Estaba ebrio? R: “Si, claro, con esas cervecitas me emborrache yo digo la verdad y acepto eso” FISCALÍA: ¿Que le dijeron los guardias del porque usted estaba preso? R: “Ellos me dijeron que me habían agarrado por lo borracho, y porque yo andaba con mi hija, y que uno les había dicho que yo vendía a mi hija, por una plata que cargaba mi hija, pero esa plata era de los quesos que vendía ese día, eso es chisme y envidia, ellos inventaron todo eso. Es todo”. Acto seguido pregunta El ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted siempre va para donde lo agarro la guardia? R: “No, yo fui ese día porque se entusiasmo, yo siempre voy es con la mamá JUEZ: ¿Ese dinero que cargaba la niña era de qué? R: “Era del queso y de la leche que vendimos, y allí había otra platica de la carne de una vaca de las mías, y eso era para comprar comida”….
Se le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, como acusado todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO DE FECHA 26/05/2016, realizada en la Sede de la Sub-Delegación CICPC suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima, donde se evidenció lo siguiente: “estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 4-6 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter Tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectal: sin lesiones”…
por tanto, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, basándose en la verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.,
Testimonio rendido por el Funcionario Sargento Segundo Franklin Miguel Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.430, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Expone: “bueno estábamos mis compañeros y yo en el punto de control fijos las chalanas de puertos Páez, entonces sentimos preocupación al ver al ciudadano presente con una niña menor tomando medio rascado, le hicimos un llamado de atención porque cargaba a la niña para que se quedara quieto, entonces el salio y se cayó con la niña, luego detuvimos la moto, el se quiso molestar, después el la efectivo femenina interrogaba a la niña, en ese momento la niña asustada dijo las cosas que le estaban haciendo, luego nos los llevamos al comando a interrogarlos tanto a la niña como al ciudadano, quien quedo privado de libertad y llamamos a la fiscalía, se hicieron los actos para este procedimiento”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde observaron ustedes lo sucedido? R: en el punto de control la chalana? FISCALIA: ¿con quien se encontraba el ciudadano? R: con la señorita. FISCALIA: ¿Que lo hacen a ustedes abordar al ciudadano? R: porque andaba con la menor alcoholizándola a esa niña y le detuvimos la moto al ciudadano. FISCALÍA. ¿Quién interrogo a la niña? R: la sargento Rodríguez .FISCALIA: ¿Logro usted escuchar parte del interrogatorio? R: No FISCALIA ¿Qué mencionaba la niña al momento del hecho? R: que la violaba y prostituya por dinero. FISCALIA: ¿Además del señor y la niña estaba otra persona? R: No. FISCALIA: ¿Recuerda como andaba vestida la niña? R: NO FISCALIA: ¿Una vez que la lleva detenido por la moto a donde son trasladado ciudadano presente y la niña?: R: al punto de control de san Juan de payara. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿cuanto tiempo tienes trabajando en la Guardia Nacional? R: un año (01) y seis (06) meses. DEFENSA ¿Tuviste presente en el cacheo realizado a la niña? R: No. DEFENSA ¿viste cuando entregaron el dinero? R: si DEFENSA ¿como viste el dinero? R: en un bolsito pequeño. DEFENSA ¿Como era la entrevista? R: no se. DEFENSA ¿A que hora fue el hecho? R: aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. DEFENSA ¿En que andaba el detenido? R: en una moto. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ ¿usted observo la entrevista con la funcionaria? R: no JUEZ ¿como sabe usted que dijo la niña? R: por mi compañera ya que ella fue la que interrogo a la niña porque no quería la presencia de un funcionario masculino, por eso mi compañera fue la que la interrogo yo no estuve en la interrogación de la niña. JUEZ ¿en el procedimiento que ustedes realizan se le hace lectura del acta que se levanta a la persona que la va suscribir? R: si a veces. JUEZ ¿procedimiento en el caso de que la persona no sabe leer ni escribir que hacen ustedes como funcionarios? R: se llama a la madre en representación ya que es menor de edad.
le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia..
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 26 de Mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Detective Carlos Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure, inserta al folio Ciento Treinta (130) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público hará lo conducente para hacer comparecer a los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público, a los fines de que rindan declaración para la próxima oportunidad, así mismo solicito conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, la cual ya no trabaja allí en el SENAMECF, por el ciudadano experto Dr. Reyes Reyes”. Es todo. En consecuencia, se ordena librar boleta al Dr. Reyes Reyes, en virtud de la sustitución de la deposición de la Doctora Ana Julia Colina. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el martes 13 día Martes 13 de junio de 2017 a las 02:00 horas de la tarde.
Se le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
por tanto se desestima la prueba in comento y por no aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaren al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
EN FECHA 20-06-2017 Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a través del alguacil de sala del Tribunal al Experto DR. REYES A. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 25-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio catorce (14) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “En este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Reyes, en que día del suceso fue elaborado el examen? R: “eso fue el día 25/05/2016”. FISCAL: ¿no se encontró algún tipo lesión reciente a nivel genital? R: “No la membrana de ánima esta amplia sin desgarro antiguo sin signo de lesiones reciente”.es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿podrías ilústranos que significa desgarro en hora 12-2-4? R: “esto hace referencia a que no hay lesión con desfloración antigua” FISCALIA: ¿Si una persona tiene relación, cuanto día tarda en borrarse cualquier lesión? R: eso depende de la lesión, violación sexual concebida dura minima desaparece en menor tiempo a una lesión agresiva que cause herida esa si puede durar de 4 a siete día”. Se hace constar que el ciudadano juez no realizo pregunta. Se le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corroboró que emerge del testimonio de la victima, que no esta dotado de una Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, por cuanto que la misma manifestó Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo” en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la victima, él mismo no esta rodeado de ciertas corroboraciones periféricas objetivas, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima no se confirmó el tipo penal señalado, como lo son ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes),ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a este juzgador, toda vez que la declaración de la víctima y el reconocimiento Médico Legal, los resultados de los reconocimientos médicos legales con la declaración de la victima no se corresponden, en definitiva no se cumplió con el elemento verosimilitud, por cuanto que no guarda reciprocidad con los resultado encontrados en los reconocimientos Médico Legales, ni con las deposiciones de los actuantes ni del medico forense que declararon en juicio y por último, en relación a la Persistencia en la Incriminación, tampoco fue viable, en vista que la misma no fue prolongada en el tiempo, ni tampoco plural, ya que no se evidencian ambigüedades y contradicciones con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS sea el autor material de la comisión de los hechos ilícitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; victima; adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Representante de la Victima MARTHA OCTAVIO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.816.776, la declaración del; Experto DR. REYES A. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, de las pruebas Periciales; Reconocimiento Médico Legal Ano-Rectal de fecha, 20-06-2017 y Reconocimiento Médico Legal de fecha 26/06/2016, practicado por la experta Ana Julia Rojas. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 26 de Mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Detective Carlos Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure, Testimonio rendido por el Funcionario Sargento Segundo Franklin Miguel Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.430, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure. Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 Ledezma Néstor, S/2 Rodríguez Lourdes y Montoya Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure en tal sentido, no surgió del debate oral y publico ni con las incorporaciones del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física y la penetración, por cualquiera de las vías previstas en la ley con los objetos previstas en ella, así como mucho menos surgió evidencias de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, o elementos que configuren el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA o en todo caso pruebas testimoniales o documentales que establezcan la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o que le hallan causado un daño a la victima, elementos estos que configuran los delitos antes descritos, si bien es cierto que el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, que: “… en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2015, rinde entrevista por ante el destacamento de Fronteras Nº 354, Comando de zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) manifiesta lo siguiente: Yo estaba con mi papa que se llama FERNANDO RIVAS, en la chalana él estaba tomando y me iba a llevar para Colombia yo estaba llorando porque no quería ir allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los Guardias y le preguntaron a él porque yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas fea, un Guardia me pregunto que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el comando de la Guardia”.
son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Fiscal y en el auto de apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público, no surgió la materialización de tales hechos, quedando demostrado con estas pruebas que el acusado de auto no cometió delito alguno, certeza que emerge del acervo probatorio incorporado al debate, al no subsumirse los hechos en el derecho, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con estos hechos ilícitos o la comprobación del testimonio de la victima como minima actividad probatoria de cargos de los hechos afirmados por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está exenta de toda culpa, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas técnicos científicas que son las pruebas por excelencias para estos delitos, que los resultados observados en ellas no se corresponden con los señalamientos expuestos de las actos antijurídicos cometidos contra la victima, por ello se determina su inculpabilidad.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE amenazas para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos establecidos en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, no se configura el delito antes señalado al no subsumirse el hecho objeto de la imputación por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que conforman los delitos ut-supra, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y la responsabilidad del acusado, ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, en los delitos previamente señalados, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De tal manera que, es evidente la duda razonable en este Sentenciador en cuanto a la participación del acusado de autos en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con estos delitos. ASÍ SE DECIDE
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado todo lo que dicen es mentira, yo no me he metido con mi hija, yo ni a mi mujer le he hecho nada, yo la he parteado y eso no lo hace nadie, yo no sé porque esos vagabundos hacen esa maldad, y uno que no ha hecho nada, está aquí, yo soy inocente de todo, un hijo de uno anda con uno porque uno es su papá, ella es mi hija, y me dijo papá lléveme y yo la llevo y de allí sacaron el chisme, ella tenía su marido, la comunidad indígena es así, a penas salen de la mamá, empiezan a crecer y ya uno los ve casarse, los hijos no son para uno, a mi mujer me la entregaron los capitanes, y si a ella le pasa algo allí sí tendría problemas, los capitanes me la entregaron y yo soy el responsable de ella, yo soy un viejo de sesenta años, para andar con eso, yo soy trabajador, yo salgo adelante, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima,
Ahora bien en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al no encuadrar los hechos probados en contra del acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de los hecho.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; FERNANDO ANTONIO RIVAS, RIVAS Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, de 46 años de edad, natural de Carababo, Municipio Pedro Camejo estado Apure, nacido en fecha 27/01/1970, profesión u oficio Agricultor, residenciado en: sector carrizalito, a la orilla del rio Cinaruco, fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado apure. Hijo de Fernando Rivas (F) e Marolina Rivas (F) de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), le imputara en la acusación formulada en su contra y en el juicio oral y Privado, porque así lo exigió la victima la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, las deposiciones de los testigos, los Reconocimientos Médicos Legales, suscrito por la Dra ANA JULIA COLINA, y los otros medios de pruebas incorporados al debate, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado, FERNANDO ANTONIO RIVAS, RIVAS Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se establecen en la norma en los siguientes términos:
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos;
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,
.Prostitución forzada
Artículo 46.
Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,
Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes
Artículo 56.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por NO probados en el debate oral, corresponde determinar si en ese tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, FERNANDO ANTONIO RIVAS, RIVAS Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, establecido en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, asi quien incurre en este delito ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos; 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas por otro lado la norma sobre Prostitución forzada de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años por otra parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en su normativa sobre Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes instituye en su articulo 56 lo que sigue; Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos
. En estos supuestos se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer adolescente o niña con el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas o sin estas para poder realizar el agresor el acto carnal, o propiciar para otros este acto mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, o con consentimiento no valido debido a su condición de vulnerabilidad en cualquiera de sus cuatro modalidades en torno a esta situación en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos o consentimiento no valido por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente denunció mediante entrevista por ante el destacamento de Fronteras Nº 354, Comando de zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) manifiesta lo siguiente: Yo estaba con mi papa que se llama FERNANDO RIVAS, en la chalana él estaba tomando y me iba a llevar para Colombia yo estaba llorando porque no quería ir allá hay unos señores que me tocaban me decían cosas de sexo, después llegaron los Guardias y le preguntaron a él porque yo lloraba y él les dijo que por nada yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas fea, un Guardia me pregunto que llevaba en el bolso y yo le dije que plata, me la dio un señor que me tocaba abajo y me ha hecho cosas de sexo, ahí los guardias nos llevaron para el comando de la Guardia”.... dicha entrevista sin valor probatorio por ser ilegal irrita y nula por no ser ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes y la incomparecencia de los mismos a deponer su testimonios agotándose todas las vías para convocarlos incluso el articulo 340 del Código Orgánico procesal Penal. Mención aparte merece que la entrevista de la victima se realizo sin representante legal o un representante del SEDNA aunado al hecho de que la victima no sabe leer ni escribir y no firmo el acta de entrevista todo lo contrario de lo manifestado por la presunta victima en la testimonial que realizo“ En el tribunal de juicio y en pleno uso de sus derechos constitucionales y legales “ yo estaba llorando porque estaba asustada” FISCAL: ¿Por qué los funcionarios de la Guardia dicen que tu Papá te llevaba para Colombia? R: “Eso los sacaron los guardias de que mi papa me vendía en Colombia, eso es mentira” FISCAL: ¿El es tu Papá biológico? R: “Si” FISCAL: ¿Qué les dijeron del porqué él iba a ser detenido? R: “Por lo que decían los guardias de que me estaba vendiendo” FISCAL: ¿Y q sucedió realmente? R: “Bueno eso, mi papá no me violo a mí, ni me vendió en Colombia, antes de caer preso ya yo tenía mi novio” FISCAL: ¿Cómo se llamaba? R: “José Gabriel” FISCAL: ¿Qué edad tiene él? R: “Diecisiete años” FISCAL: ¿Eres novia de él? R: “Es mi esposo”. Y tambien lo declarado por la representante de la victima quien señala “Ella dice que no, que mi papá no me tocaba nada, y esa gente dice mentira” FISCAL: ¿Quién miente? R: “Eso si no se yo” FISCAL: ¿Qué edad tenía la niña para el momento de los hechos? R: “No recuerdo” FISCAL: ¿Qué hacia ella ese día con el papá? R: “Ella fue a vender queso para comprar la comida, ella fue a ayudar al papá” FISCAL: ¿Por qué lloraba ese día? R: “Ella me dijo: Nosotros nos caímos, el papá estaba debajo de la moto y lloraba por el papá” FISCAL: ¿Usted sabía si su hija ha tenido relaciones sexuales? R: “Si, ella tuvo relaciones con el primer novio que dejo, el ya tiene mujer, el se caso”. y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos, expertos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue suscrita por la Experta Dra. ANA JULIA COLINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, y ratificadas por el Experto Dr Reyes Reyes, en sustitución de la Drea Ana Julia Colina donde quedo evidenciado que no se observó lesiones a nivel vaginal ni anal recientes, tampoco se evidenció “en este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Reyes, en que día del suceso fue elaborado el examen? R: “eso fue el día 25/05/2016”. FISCAL: ¿no se encontró algún tipo lesión reciente a nivel genital? R: “No la membrana de ánima esta amplia sin desgarro antiguo sin signo de lesiones reciente”.es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿podrías ilústranos que significa desgarro en hora 12-2-4? R: “esto hace referencia a que no hay lesión con desfloración antigua” en definitiva no existe conducta realizada por el acusado de autos que no encuadra dentro de la normativa de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, lo que en conclusión que la fiscalia no aporto ningún elemento probatorio que permitiera probar de manera precisa encuadrar los supuestos de hecho a la norma donde su subsumen estos delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Estos tipos penales es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de un hombre, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras por cuanto que él adulto a quien se le acuso el delito, no constriño a la adolescente ninguno de los actos que imputo el ministerio Publico.
Para que se de el caso de marra, la víctima debe ser sometida a la fuerza física, amenaza o el constreñimiento, o con consentimiento no valido por tanto cuya fuerza física es superior a esta, constriñéndola para inmovilizarla y cometer el acto sexual sin su consentimiento, porque situaciones como estas les son impuestas, hecho que no ocurrió, no quedó probado tal circunstancia.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de acto carnal, prostitución forzada y trata de mujeres adolescentes y niñas lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, consentimiento valido y en caso de no tenerlo o tenerlo disminuido, como tampoco quedó probado tal circunstancia, por tanto no existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier persona, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de un hombre, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, el cual se encuentra satisfecho.
Ahora bien, someter significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “subyugar, dominar oprimir a una persona, doblegar”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras por cuanto que él adulto a quien se le acuso el delito, no sometió a la adolescente ningún ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA O TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES no quedó probado tal circunstancia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y la responsabilidad del acusado, ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, al demostrarse con las pruebas la no ejecución del tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que lo ampara, ya que en caso como el de marras no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, en vista que su actitud fue estar frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue suscrita por la Experta Dra. ANA JULIA COLINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, y ratificadas por el Experto Dr Reyes Reyes donde quedo evidenciado que no se observó lesiones a nivel vaginal ni anal recientes, tampoco se evidenció: “En este examen realizado por la Dra. Ana Julia Colina, ella manifiesta que desde el punto de vista externo no hay violencia que calificar, en la parte genitales configuración normal, no hay lesiones, con desgarros antiguos en hora 12-2-4, eso significa que hay una desfloración antigua, en el examen ano rectal no hubo lesiones, presentando como conclusión una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Reyes, en que día del suceso fue elaborado el examen? R: “eso fue el día 25/05/2016”. FISCAL: ¿no se encontró algún tipo lesión reciente a nivel genital? R: “No la membrana de ánima esta amplia sin desgarro antiguo sin signo de lesiones reciente”.es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada ABG. WILLIAM GUTIERREZ DEFENSA ¿podrías ilústranos que significa desgarro en hora 12-2-4? R: “esto hace referencia a que no hay lesión con desfloración antigua” en definitiva no existe conducta realizada por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que encuadrara en esta tipología. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, FERNANDO ANTONIO RIVAS, RIVAS Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, de 46 años de edad, natural de Carabobo, Municipio Pedro Camejo estado Apure, nacido en fecha 27/01/1970, profesión u oficio Agricultor, residenciado en: sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado apure. Hijo de Fernando Rivas (F) e Marolina Rivas (F), de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y la responsabilidad del acusado, ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, en los delitos previamente señalados, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que este jurisdicente deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dictar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo establecido en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado, FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS en fecha 04 de julio de 2017 en los siguientes términos:
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE ACUSADO: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, de 46 años de edad, Natural de Carababo, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en: Sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, Fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Fernando Rivas (F) e Marolina Rivas (F).De la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.(se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionados supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciador que el sometido a juicio; ACUSADO: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, haya cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se basó, quien aquí decide, se encuentran en los contenidos de los artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADOR, que no pudieron ser despejadas con los medios de pruebas recepcionadas. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.” Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas certeras que demostrara la culpabilidad del imputado de auto. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano; FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, De la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.(se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto desde esta misma sala al ciudadano, FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, anteriormente identificado de la comisión de los delitos antes descritos. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano señalado en relación a los delitos mencionados. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano, FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, con carácter obligatorio asistir a dos (02) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozcan y obtengan conocimientos sobre los delitos de Violencia contra las Mujeres y se convierta en un agente multiplicador de esos conocimientos. Notifíquese a los Órganos competente de esta decisión. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
POR SALIR LA SENTENCIA FUERA DEL LAPSO LEGAL NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
CAUSA N° CP31-S-2016-001120-
ABG. ANGIMAR TORRES
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
.ABG ANGIMAR TORRES
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