REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Julio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1197-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GINA KARINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.592.-
DEMANDADO: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.976.934.-
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacida en fecha 22/01/2010, según Acta de nacimiento Nro. 1016, cursante al folio Nro. 06.
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Treinta (30) de Junio del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención que incoara en fecha 24-04-2017 la Ciudadana GINA KARINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.292.592, contra el Ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.976.934, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 22/01/2010, según Acta de nacimiento Nro. 1016, cursante al folio Nro. 06, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que sólo uno de los mencionados ciudadanos compareció, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 21 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte de la accionante Ciudadana GINA KARINA SOLORZANO SOLORZANO, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21-06-2017, cursante al folio Nro. 20 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GINA KARINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.592, contra el Ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.976.934, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 22/01/2010, según Acta de nacimiento Nro. 1016, cursante al folio Nro. 06, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:17 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/david
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