REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3689-17
Vista el acta procesal que antecede de fecha 10-07-2017, suscrita por los Ciudadanos GENIS FLORENTINO SALAZAR SUAREZ Y EDITH MIREYA MERMEJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 6.936.551 y V-11.235.734, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Convenio de Obligación de Manutención a favor de la (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 14/07/2004, según Acta de nacimiento Nro. 141, cursante al folio Nro. 04, en los siguientes términos: “El ciudadano GENIS FLORENTINO SALAZAR SUAREZ, se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000.00), de los cuales abonó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000.), restando por pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000.00), suma esta que terminará de cancelar en cuanto comience a trabajar, ya que el día 11/07/2017 tendrá una entrevista de trabajo, haciendo especial mención que el padre entregará personalmente a la madre de su Hija. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EDITH MIREYA MERMEJO ROMERO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal Se HOMOLOGUE el mismo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados Ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. RAMOS RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 11:34 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/david
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