REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 13 de Julio del 2017
207º y 158º
Exp. Nº JMSS2-3995-17
SOLICITANTES: MAIRENE JACKELINE ALVAREZ MONCADA y ALIRIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.104.494 y 26.652.028, en su orden, padres biológicos del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 08/01/2014, mediante Acta de nacimiento Nro. 145, cursante al folio 04.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 27-06-2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los Ciudadanos MAIRENE JACKELINE ALVAREZ MONCADA y ALIRIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.104.494 y 26.652.028, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285, Padres biológicos del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 08/01/2014, mediante Acta de nacimiento Nro. 145, cursante al folio 04 de los autos, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 24-04-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos MAIRENE JACKELINE ALVAREZ MONCADA y ALIRIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Es todo.
CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos MAIRENE JACKELINE ALVAREZ MONCADA y ALIRIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos ut-supra, de la siguiente forma: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su Hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) mensuales, que deberá entregar a la Madre del Niño los primeros Cinco 05 días de cada mes, dicho monto será aumentado anualmente atendiendo a las necesidades del Niño, cabe señalar que el Padre también aportará Dos (02) Bonos extras, el primero para el mes de Septiembre, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.00.00), por concepto de Bono Escolar; el segundo para el mes de Diciembre, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.00.00), por concepto de Bono Decembrino. SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, y ambas partes acuerdan que las vacaciones Escolares, Navideñas y otros días feriados serán compartidos por ambos Padres, de manera que el Niño podrá viajar dentro y fuera del País con cualquiera de los Padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. De igual manera los fines de semanas el Niño podrá pernoctar en casa del Padre, excepto por razones de salud o estudio.TERCERO: En relación a la Custodia, esta será ejercida por la madre, y La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos Padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA, dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos MAIRENE JACKELINE ALVAREZ MONCADA y ALIRIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.104.494 y 26.652.028, en su orden, padres biológicos del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 08/01/2014, mediante Acta de nacimiento Nro. 145, cursante al folio 04, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el dia 01-04-2016, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, segùn Acta de Matrimonio Nro. 113, cursante al folio Nro. 03 de los autos. Cùmplase.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño ut-supra, este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
TERCERO: Se ordena publicar la presente sentencia por ante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia "http://www.apure.tsj.gov.ve”, omitiéndose la identificación del Niño que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 02:29 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-3995-17
RRL/david
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