REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Julio de 2017
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. JMS2-1210-17.-
DEMANDANTE: GRISSEL ESAA, en su condición de miembro principal del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, MUNICIPIO SAN FERNANDO.
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Vista y analizada como han sido las presente actuaciones. Agréguese a los autos Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, recibido en fecha 13/07/2017, constante de cuatro folios útiles, donde informan que se realizó visita en el hogar de la ciudadana NANCYS GREGORIA BATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.668, tía materna de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 25/11/2006, de diez año (10) de edad, luego de haber realizado el estudio minucioso a cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, y evidenciándose en el folio 01, solicitud de Colocación Familiar incoada por la ciudadana GRISSEL ESAA, en su condición de miembro principal del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, contra los ciudadanos HAYRANN GABRIEL VILLARROEL MARCHENA Y YUSMELI ANAIS AMUNDARAYS BATTA, venezolanos, mayores de edad, e l primero nombrado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.992.645, admitida por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 12/05/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que permanezca en el hogar de su tía materna la ciudadana NANCYS GREGORIA BATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.668, en virtud que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en consecuencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 131 y 405 de la Ley de Marras:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Revocar la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, Decretada en fecha 01/12/2016, por ante este Tribunal de Protección, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien se encuentra en situación de Entidad de Atención U.P.I. “Estelas de Capanaparo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA: La COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de manera Provisoria, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en hogar de su tía materna la ciudadana NANCYS GREGORIA BATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.668, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas., al lado de la emisora Superior 1.070, casa de color verde, del Municipio de San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 397-C y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Se ordena oficiar a la entidad de atención donde se encuentra la Niña objeto de la presente causa para que sea entregada a la ciudadana NANCYS GREGORIA BATA, ya identificada. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.- Líbrese lo Conducente.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:41 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/Erys.
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