REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Julio del 2017
206º y 157º

SOLICITANTES: ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA y NAIROBY YELITZA BOLIVAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.617.184 y 14.693.834, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.239.-

BENEFICIARIOS: Hnos.; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el dìa 28-05-2003, de 14 años de edad, tal como consta en la partida de Nacimiento Nº 1293, proveniente de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 30.595.007, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 19-08-2000, de 16 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 2632, emanado de la Oficina del Registro Civil, del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 28.423.945 y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el dìa 13-10-2004, de 12 años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2931, proveniente de la Oficina del Registro Civil, del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 31.011.349.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

PRIMERA PARTE
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 29 de Junio del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA y NAIROBY YELITZA BOLIVAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.617.184 y 14.693.834, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.239, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 03-07-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 14-07-2017, según riela a los folios 10 y 11 de los autos.

II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA y NAIROBY YELITZA BOLIVAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.617.184 y 14.693.834, en su orden, debidamente asistido de abogado. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA y NAIROBY YELITZA BOLIVAR NUÑEZ, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos ut-supra, de la siguiente forma: La Patria Potestad; con respecto a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida igualmente por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana NAIROBY YELITZA BOLIVAR NUÑEZ, donde el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Amplia y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán los hermanos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de convivencia, de los fines de semana será amplio, pudiendo los hermanos que nos ocupan, pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) que el padre se compromete a entregar en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la madre los cinco primeros días de cada mes, a partir de la admisión de esta solicitud, este monto de obligación de manutención, será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades e intereses de sus hijos, que en forma progresiva vayan presentándose; en la correspondiente al Bono Escolar, el padre se comprometió a suministrar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre, los montos antes especificados en relación al Bono Escolar y al Bono de Fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los hermanos que nos ocupan. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 14-07-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA y NAIROBY YELITZA BOLIVAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.617.184 y 14.693.834, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.239, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Extinta Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y cuya Acta de Matrimonio se encuentra inscrita por ante El Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. 59, de fecha 04-03-2000 del Año 2000. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Tercero: Se ordena publicar la presente sentencia por ante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia "http://www.apure.tsj.gov.ve”, omitiéndose la identificación de los Niños que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2007.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS-2-4000-17
RARL/DM/Celenne.-