REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Julio de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-1225-17.-
DEMANDANTE: ABDIA ABNER HERNADEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.232.
DEMANDADA: IRAIMA YAMILEX ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.693.871.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 30/05/2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano ABDIA ABNER HERNADEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.232, debidamente asistido por el Abg. ANGEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado Nro.40.162, padre biológico de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) los cuales nacieron en fecha 24/01/2013 Y 23/07/2014, según acta Nros:133 Y 730, de los años2013 Y 2014, contra la ciudadana IRAIMA YAMILEX ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.693.871, la misma se admitió en fecha 31/05/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos ABDIA ABNER HERNADEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.232, y la ciudadana IRAIMA YAMILEX ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.693.871, debidamente asistidos por la Abogada CRISTIAN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.225.866, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares la establecimos de la siguiente manera: “El ciudadano ABDIA ABNER HERNADEZ RODRIGUEZ, acuerda Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, con entrega personal para el mes de septiembre en este año el padre se compromete en comprar la ropa, calzados y útiles escolares, y para el año que viene será sufragado en razón de 50% cada padre para el mes de diciembre ambos padre cubrirán los gastos en un 50% cada uno asimismo en cuanto a los gastos médicos, de consulta y medicamentos será en 50% ambos padres. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplia. Seguidamente la ciudadana IRAIMA YAMILEX ROJAS JIMENEZ, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 14/07/2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano ABDIA ABNER HERNADEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.232, debidamente asistido por la Abogada CRISTIAN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.225.866, contra la ciudadana IRAIMA YAMILEX ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.693.871, padre biológico de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ABDIA ABNER HERNADEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.232 y a IRAIMA YAMILEX ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.693.871, contraído en fecha 15/06/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Treinta y Ocho (138).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-
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