REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Julio del año 2017
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: NORIS MARINA PEREZ DE JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.573.
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.589.403.-

SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana NORIS MARINA PEREZ DE JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.573., actuando en representación de su hijo el Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.589.403, de fecha de nacimiento 23/09/1999 según Acta N°943 del año 1999, debidamente asistida por el Abogado LUIS JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.514, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:

En fecha 12/04/2017, falleció ab-Intestato el De-Cujus JASPE LARA GREGORIO EMILIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.138.533. Dicho ciudadano era mi esposo.-

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JASPE LARA GREGORIO EMILIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.138.533, a mi hijo el Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.589.403 y ami persona. Es todo”.
En fecha 04/07/2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13/07/2017, tal como se evidencia en los folios del 07 al 10 de los autos.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.589.403, conjuntamente con la solicitante la ciudadana NORIS MARINA PEREZ DE JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.573, en su condición de hijo y la ultima nombrada en su carácter de esposa del De-Cujus JASPE LARA GREGORIO EMILIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.138.533, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De-Cujus C JASPE LARA GREGORIO EMILIO, plenamente identificado para que reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de hijo y esposa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS

La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-4008-17.-
RR/DM/erys.-