REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Julio de 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-4028-2017.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Cursa al folio 02, acta mediante la cual los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ Y MARIANNY FERNANDA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.520.109 y V-26.443.107, en su orden, en el cual el obligado alimentista aceptó estar de acuerdo con los montos establecidos en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas los dos primeros nombrados el 26/06/2014 y 18/07/2015, según Acta de nacimiento Nro. 1815, 1816 y 1686, de fechas 03/07/2014 y 16/10/2015, presentados por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Primero (E), en los siguientes términos: “El ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, declara que conviene en establecer el CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijos antes mencionados. PRIMERO: Equivalente al 50% del sueldo Integral mensual, los cuales entregara de manera personal a la madre de los beneficiarios los días últimos de cada mes, Asimismo aportara el 50% de gastos médicos y medicinas, cuando sea requerido. Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio. Es Todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, Extiéndase a las partes que las soliciten, copias, certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.
|