REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4012-17
SOLICITANTES: RAFAEL EMILIO HERRERA y CARMEN YAJAIRA NIEVES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.047 y V-18.147.894.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RAFAEL EMILIO HERRERA y CARMEN YAJAIRA NIEVES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.047 y V-18.147.894, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Meza J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.453, consignan en fecha 04-07-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 25-08-2001 y 02-12-2003. Año 2001 y 2004, según Acta Nro. 676 y 115, registradas por ante El Registro Civil del Municipio Achaguas, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 10 de Julio de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERRERA y CARMEN YAJAIRA NIEVES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.047 y V-18.147.894, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Meza J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.453, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-07-2017, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERRERA y CARMEN YAJAIRA NIEVES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.047 y V-18.147.894, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Meza J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.453, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintitrés (23) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Ciento Uno (101). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los Niños y de la forma siguiente: El Padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará vía telefónica a la madre de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares; En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades programadas. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Así mismo procedemos a informar al Tribunal que la madre de los Niños la ciudadana CARMEN YAJAIRA NIEVES GONZALEZ debido a las buenas relaciones con el padre he venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o logar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos. Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre, incrementándose la misma, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, el padre se obliga darle a sus hijos una Bonificación Navideña de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para la compra de ropa, calzados, juguetes, el 15 de diciembre de cada Año, igual forma por concepto de Educación o gastos escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) el 15 de septiembre de cada año. Asimismo ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de los hijos mensualmente”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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