REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4011-17.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: EDITH COROMOTO GUERRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.169.184.

BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.559.771, V-14.218.811, V-16.977.321, V-19.405.265 y 27.291, 278, este último, menor de edad nacido en fecha 27/02/2000, según Acta de Nacimiento Nro. 589, cursante al folio Nro. 10, así como también a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien hereda por representación del de-Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA, hijo premuerto del Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ, y cuyo nacimiento se efectuó el dia 12/03/2002, según Acta de Nacimiento Nro. 676, cursante al folio Nro. 14, como también a la Esposa del de-Cujus EDITH COROMOTO GUERRA DE GONZALEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 04-07-2017 por la Ciudadana EDITH COROMOTO GUERRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.169.184, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.559.771, V-14.218.811, V-16.977.321, V-19.405.265 y 27.291, 278, este último, menor de edad nacido en fecha 27/02/2000, según Acta de Nacimiento Nro. 589, cursante al folio Nro. 10, así como también a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien hereda por representación del de-Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA, hijo premuerto del Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ, y cuyo nacimiento se efectuó el dia 12/03/2002, según Acta de Nacimiento Nro. 676, cursante al folio Nro. 14, debidamente asistida en éste acto por el Abg. JULIO CESAR ALMEIDA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.025, en la cual solicita se declare a los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.218.811, y quien falleció el día 21 de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ab-Intestato en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

II
En fecha 10 de Julio del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 18-07-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 16 al 18 de los autos.

III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.559.771, V-14.218.811, V-16.977.321, V-19.405.265 y 27.291, 278, este último, menor de edad nacido en fecha 27/02/2000, según Acta de Nacimiento Nro. 589, cursante al folio Nro. 10, así como también a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien hereda por representación del de-Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA, hijo premuerto del Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ, y cuyo nacimiento se efectuó el dia 12/03/2002, según Acta de Nacimiento Nro. 676, cursante al folio Nro. 14, así como también el carácter de Esposo de la Ciudadana EDITH COROMOTO GUERRA DE GONZALEZ, con el prenombrado de cujus, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 19 de fecha 29-12-1977, cursante al folio 04 y su vuelto. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.559.771, V-14.218.811, V-16.977.321, V-19.405.265 y 27.291, 278, este último, menor de edad nacido en fecha 27/02/2000, según Acta de Nacimiento Nro. 589, cursante al folio Nro. 10, así como también a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien hereda por representación del de-Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA, hijo premuerto del Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ, y cuyo nacimiento se efectuó el dia 12/03/2002, según Acta de Nacimiento Nro. 676, cursante al folio Nro. 14, como también a la Esposa del de Cujus EDITH COROMOTO GUERRA DE GONZALEZ, en sus condiciones de Hijos, Esposa y Nieta del de Cujus LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme al o ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

RRL/david.