REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Julio del año 2017
206º y 157º
CAUSA N° JMS2-1227-17
DEMANDANTES: YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.181, CARLOS JOSE CHAPARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.838 y CORAIMA CRISBEL CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.955, debidamente asistido por los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, y PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.641 y 45.344, respectivamente, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el dìa 18-09-2008, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 127, de 08 años de edad, emanado del Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 03-08-2010, de 06 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 144 emanado del Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, están debidamente representado por su madre ciudadana MARIELA YURIMAR SANDOVAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.116.544, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos antes mencionados, en este acto comparece el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el dìa 22-03-2004, de 13 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 245, proveniente del Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente representado por su madre ciudadana RUBITA ISOLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.361, menores de edad, debidamente asistidos por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.616.-
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.416, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.616, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transporte Batalle de Mucurita.
MOTIVO: SENTENCIA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista el acta procesal que antecede de fecha 27-07- 2.017, de la Audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, estando presente en este acto, las partes demandantes YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.181, CARLOS JOSE CHAPARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.838 y CORAIMA CRISBEL CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.955, debidamente asistido por los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, y PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.641 y 45.344, respectivamente, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) Y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), están debidamente representado por su madre ciudadana MARIELA YURIMAR SANDOVAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 24.116.544, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos antes mencionados, en este acto comparece el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representado por su madre ciudadana RUBITA ISOLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.361, menor de edad, debidamente asistidos por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.616, e igualmente se deja constancia que esta presente la parte demandada ciudadano ASDRUBAL JOSE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.416, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.616, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transporte Batalle de Mucurita. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos antes mencionados, quienes convinieron en lo siguiente:
“ El Demandado objeto de la presente demanda hace entrega inmediata en este acto del vehículo a los herederos del De cujus CARLOS PRUDENCIIO CHAPARRO CARDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.580 cuyas características son los Siguientes: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: 649-D; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO: USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACA: AB7345; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E20700018; SERIAL DEL MOTOR: H84117, quien prestaba servicios de Transporte cubriendo la ruta Achaguas- El Samán y viceversa, el cual quedará como Administradora del bien objeto de la causa y bajo la responsabilidad de las ciudadanas . MARIELA YURIMAR SANDOVAL TORRES e YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.116.544 y 17.201.181, la segunda mencionada, actuando en sus condiciones copropietaria y en representación de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), e igualmente se deja constancia que la ciudadana RUBITA ISOLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.361, compareció ante este Tribunal y consignó copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), heredero en la presente causa, quien manifestó que esta de acuerdo que la ciudadana MARIELA YURIMAR SANDOVAL TORRES, quede como su representante y administradora, en cuanto a la ciudadana YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, actuando en sus condiciones copropietaria y en representación de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el vehículo antes descrito permanecerá una semana con cada una, cuya ganancia generada por el vehículo antes mencionado, será administrada y distribuida por la administradora encargada entre sus representados; cada una de ella nombrara el chofer para la semana que le corresponda, cuando el vehículo objeto de la demanda se dañe todas las partes se encargara de arreglarlo en cantidades iguales, es decir, un Cincuenta por ciento (50%) cada una, es de aclarar e igualmente las partes solicitan se HOMOLOGUE la presente causa en los términos expuestos por las partes. Es Todo”. Se acuerda agregar a la causa la Partida de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
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II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, antes mencionado. -
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 27 días del mes de Julio del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. Nº JMS2-1227-17 RR/DM/celenne
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