REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-2944-16

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: YANIN DE LOS ANGELES ESCOBAR PEREIRA y JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.470.593 y V-11.239.749.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 26-01-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YANIN DE LOS ANGELES ESCOBAR PEREIRA y JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.470.593 y V-11.239.749, el segundo de los nombrados de profesión Abogado, actuando en su propio nombre y representación propia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.353, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código Procedimiento Civil, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha primero (01) de Septiembre del año 2012, según Acta Numero Doscientos Dos (202) inserta en la presente causa.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con fecha de nacimiento 14-03-2013. Año 2013, según Acta Nro. 459, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, tal como consta en Acta de Nacimiento anexa el folio 06.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 28 de Enero de 2016, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos YANIN DE LOS ANGELES ESCOBAR PEREIRA y JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, tal como consta en el folio 07 al 09 de la causa.
En fecha 17 de Julio de 2017, mediante escrito comparece el ciudadano JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, debidamente asistido de Abogado, quien solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos.

En fecha 19 de Julio de 2017, mediante auto expreso, se acordó notificar a la ciudadana YANIN DE LOS ANGELES ESCOBAR PEREIRA, para que comparezca a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se libro boleta en esta ciudad.

En fecha 26 de Julio de 2017, mediante diligencia comparece la ciudadana YANIN DE LOS ANGELES ESCOBAR PEREIRA, dándose por notificada en la causa y estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos YANIN DE LOS ANGELES ESCOBAR PEREIRA y JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.470.593 y V-11.239.749, el segundo de los nombrados de profesión Abogado, actuando en su propio nombre y representación propia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.353, contraído el Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha primero (01) de Septiembre del año 2012, según Acta Numero Doscientos Dos (202).- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre retirará cada quince días a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), actualmente de dos (02) años de edad en el hogar de su progenitora, a las diez de la mañana (10:00am), del día sábado y la reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm). Las Vacaciones de Carnavales y Semana Santa, serán disfrutadas por ambos padres de manera alterna correspondiéndoles al padre comenzar con la Vacaciones de Carnavales del año 2016 y Semana Santa con la madre, alternándose los años siguientes. En cuanto a los periodos de Vacaciones Escolares, los compartirá la Niña con sus padres, en la forma en que estos de mutuo y amistoso acuerdo lo determinen en cada caso concreto. En las Festividades Navideñas la Niña compartirá con el padre desde el 20 de Diciembre de 2015, debiendo reintegrarlo al hogar materno el día 28 de diciembre de 2015 y con la madre desde el día 29 de diciembre de 2015, hasta el 06 de enero de 2016, alternando sucesivamente cada año. El Cumpleaños del Padre la Niña compartirá con su padre y el de la madre con la madre. De igual manera, en lo respectivo al día del Padre y de la Madre la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), compartirá con el progenitor respectivo, es decir, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El padre podrá comunicarse con su hija por vía telefónica y por vía de internet las veces que así lo requiera, respetando el horario de sueño, descanso y actividades de la Niña. La niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), podrá viajar al interior de Venezuela con cualquiera de sus padres razón por la cual aun cuando no es necesaria no es extendemos en este acto autorización recíproca para ello. En cuanto a los viajes de nuestra hija realice al exterior, deberá cumplirse con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Resolución de Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro y fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente; en todo caso, para la realización de dichos viajes, se requerirá el consentimiento de ambos progenitores, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, decretada en fecha 28/01/2016, este Tribunal acuerda de oficio Aumentar la Obligación de Manutención y los Aportes Extras, en virtud de que los montos establecidos son irrisorios que no se ajustan al alto costo de la cesta básica, se acuerda que el padre deberá cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales, más aportes extras en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino, respectivamente dichas cantidades deben ser depositadas en una cuenta bancaria que la madre indicará al padre. Igualmente en cuanto a los gastos extraordinarios de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 366 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.