REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 31 de Julio del año 2.017.-
207º y 158º
Asunto: JMSS2-4.034-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: MIGUEL EDMUNDO URRUTIA ROMERO y YELITZA YAMILETH TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.233.511 y V-19.151.320 respectivamente.-
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 18-07-2.017 comparecieron los cónyuges MIGUEL EDMUNDO URRUTIA ROMERO y YELITZA YAMILETH TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.233.511 y V-19.151.320 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. FRANCISCO ANTONIO CARRASQSUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.128, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 17 de NOVIEMBRE del año 2.008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta al folio 5 del presente expediente.-
En fecha 19 de Julio del año 2.017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-07-2.017, a la cual comparecieron los solicitantes quienes insistieron en la solicitud, así como también compareció el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien emitió su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 7 al 9.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MIGUEL EDMUNDO URRUTIA ROMERO y YELITZA YAMILETH TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.233.511 y V-19.151.320 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. FRANCISCO ANTONIO CARRASQSUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.128, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° cincuenta y tres (53) de fecha 10-07-2.002.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes CONVINIERON en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, de igual manera el padre velara por otros gastos necesarios como vestuario, asistencia medica, utiles escolares y medicinas, en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para contribuir con los gastos de la época decembrina, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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