REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 04 de Julio de 2017
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-2-3987-17
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACION
SOLICITANTE: CLAUDIA STOLZE, Alemana, mayor de edad, y con Pasaporte Nº 997004093.-
BENEFICIARIO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 22-03-2006, de 11 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 667, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada ante este Tribunal en fecha 21-06-17, presentada por la ciudadana : CLAUDIA STOLZE, Alemana, mayor de edad, y con Pasaporte Nº 997004093, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 22-03-2006, de 11 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 667, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos: “… declaro que su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por razones familiares se encuentra residenciada en España desde hace aproximadamente seis meses permaneciendo entonces allá al cuidado del padre ciudadano PETER VAN DER HOEK, de nacionalidad Horlandesa, cedula de identidad Nº E-82187839, pero es el caso que para tramitar la residencia definitiva en ese país, requiere autorización expresa de la madre en virtud de que así lo establece el cuerpo normativo de ese. La parte solicitante consigno en la presente solicitud.-
1.- Copia del Acta de Nacimientos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 03.-
2.- Copias fotostáticas de los Documentos de Identidad de los solicitantes, inserta a los folios 04 y 05.-
3.- Copias fotostáticas de los Volante de Empadronamiento Individual, para así demostrar que el niño que nos ocupa reside en ese reino de España.-

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal concluye que tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos que nos establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos el interés superior del Niño, que lo contempla su artículo 8, dado que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, por lo tanto se vislumbra que es beneficioso al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el fin que se persigue en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
II
Llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las acatas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo8:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 177:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a. Omisis.-
b. Omisis.-
c. Omisis.-
d. Omisis.-
e. Omisis.-
f. Omisis.-
g. Omisis.-
h. Omisis.-
i. Omisis.-
j. Omisis.-
k. Omisis.-
l. Omisis.-
m. Omisis.-
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a. Omisis.-
b. Omisis.-
c. Omisis.-
d. Omisis.-
e. Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Al respecto, debe este Juzgador señalar, que la solicitud de Autorización Judicial que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo la LOPNNA, nos conduce puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, los cuales se mencionan a continuación:
Artículo 22:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 393:
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Artículo 358:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y Autoriza Ampliamente y Suficientemente al ciudadano PETER VAN DER HOEK, de nacionalidad Horlandesa, cedula de identidad Nº E-82187839, actuando en representación de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en su nombre represente por ante las autoridades competentes de España a su hijo antes nombrado, y en virtud de tal autorización quede facultado para realizar la responsabilidad de crianza (custodia) de manera absoluta y sin limitaciones y tramitar por ante las autoridades de inmigración toda la documentación necesaria a los fines de obtener la permisología legal para establecer residencia definitiva en ese paìs. Y ASÍ SE DECIDE.- EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,

Abg. YULIEC TOVAR
EXP. Nº JMSS2-3987-17
RR/YT/celenne